FIJACION DE LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS




Promulgación: 08/07/1998
Publicación: 15/07/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 69
Referencias a toda la norma

Artículo 5

 Los funcionarios de la Administración Nacional de Puertos, a partir del
1ro. de enero de 1998, además del sueldo básico detallado en el artículo
anterior, percibirán remuneraciones adicionales de acuerdo con lo
preceptuado en los literales siguientes:

a) Prima por antigüedad.- Los funcionarios percibirán como prima por
antigüedad una cantidad igual al 2% del Salario Mínimo Nacional, fijado
por el Poder Ejecutivo, por cada año de servicio computado en la
Administración Pública, la cual se abonará con sus remuneraciones
mensuales.

b) Prima por matrimonio - Prima por nacimiento - Prestación por hijo.-
Todos los funcionarios portuarios tendrán derecho a percibir la prima por
matrimonio, por nacimiento y la prestación por hijo siempre que se cumpla
con las normas reguladas por el Decreto 531/984, la Ley No. 15.767 de 13
de setiembre de 1985 y la Ley No. 16.697 de 25 de abril de 1995.

c) Hogar constituido.- Todos los funcionarios de la Administración
Nacional de Puertos tendrán derecho a percibirla, siempre y cuando se
encuentren comprendidos de acuerdo a las normas del Decreto Ley No.
15.728 de 8 de febrero de 1985 y de la Ley No. 15.748 de 14 de junio de
1985.

d) Contribución por asistencia médica.- Todo funcionario portuario tendrá
derecho al pago de su cuota de afiliación a una institución de asistencia
médica, y a una cuota médica adicional condicionada esta última a las
reglamentaciones vigentes para el Hogar Constituido y las cláusulas
correspondientes al Convenio firmado en el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de fecha 17 de junio de 1992.
Los funcionarios que no mantengan su afiliación al sistema de asistencia
médica, o que perciban un beneficio similar a través de otra Institución
-sea pública o privada- no tendrán derecho a la mencionada contribución.
El pago quedará condicionado a la presentación del último recibo de la
Mutualista a la que está asociado el funcionario y el beneficiario.
Esta partida se ajustará de acuerdo a los valores vigentes para dicho
concepto en las tres mutualistas de mayor caudal social en oportunidad de
cada ajuste salarial y se imputará en el Rubro 7 "Subsidios y otras
transferencias", subrubro 774 "Asistencia Médica".

e) Quebranto de caja.- Los funcionarios que manejen dinero o valores y
asimilables tendrán derecho a un Quebranto de Caja, según lo preceptuado
por el artículo 103 de la llamada Ley Especial No. 7 de 23 de diciembre de
1983 y de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por parte del
Directorio.

f) Compensación por trabajo nocturno.- Se considera trabajo nocturno, de
acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia, las tareas
desempeñadas en el horario comprendido entre las 22.00 horas y las 06.00
horas del día siguiente.-
La asignación correspondiente a esta compensación será de un 25% del
sueldo o jornal básico del funcionario más la diferencia de sueldo que
esté percibiendo.

g) Prima por productividad.- Los funcionarios del Organismo percibirán una
prima por concepto de productividad de la mano de obra, la que se abonará
en dos cuotas semestrales y se imputará en el Rubro 0 "Retribuciones de
servicios personales", subrubro 061304 "Prima por productividad", de
acuerdo a los reglamentos a dictarse por el Directorio según las pautas
que determinará la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
El pago de la misma estará condicionado a la productividad global y a los
resultados del ejercicio, siempre atendiendo a las cifras emergentes de
los Estados Contables de la Empresa del ejercicio inmediato anterior, con
referencia al año base establecido.

h) Compensación a funcionarios que asistan en sus tareas al personal de
Dirección.- La percibirá el funcionario que asista en sus tareas a los
integrantes del Directorio, mientras desempeñe la referida función y que
expresamente sea indicado por cada uno de ellos.
Dicha compensación no podrá exceder a los tres salarios correspondientes
al Nivel 1 del renglón Administrativo para cada funcionario que la
perciba; la suma total por cada Director no superará en ningún caso el
importe equivalente a los ocho salarios, a excepción de la Presidencia
cuyo cupo será de diez salarios correspondientes a dicho nivel.
Las cantidades no utilizadas del total, que cada Director pueda asignar a
los funcionarios comprendidos por esta compensación, no incrementará en
ningún caso las partidas respectivas.
Esta compensación exige estar a la orden del Organismo en la unidad
administrativa de la secretaría del Jerarca y es excluyente de las
reglamentadas en el artículo 14o. y en los literales i) y k) del presente
artículo.
Una vez finalizada dicha asistencia el funcionario que hubiere permanecido
un plazo mínimo de dos años cumpliendo esa función mantendrá esta
compensación por el mismo período en que la percibió con un máximo de
cinco años.

i) Dedicación total.- El Directorio podrá conceder, por razones fundadas
de servicio, una "dedicación especial" que se traduzca en una permanencia
a la orden del Organismo más allá de la jornada normal de trabajo. Los
funcionarios comprendidos en este régimen gozarán de una compensación
correspondiente al 60% de su sueldo básico siempre que desempeñen tareas
correspondientes a los siguientes cargos:

         RENGLON                     CARGOS
          1311.0                 Niveles 1 y 2
          1311.1 A)              Niveles 2, 3 y 4
          1311.2                 Niveles 4 y 5
          1311.3                 Niveles 5, 6 y 7
          1311.4                 Operador Administrativo II (Nivel 4)
                                 Operador Administrativo III (Nivel 5)
                                 Jefe de Sección (Nivel 6)
                                 Jefe de Departamento (Nivel 7)
          1311.5                 Niveles 6 y 7
          1311.6                 Niveles 7 y 8

En este caso, el régimen obliga a un mínimo de 48 horas semanales de labor
y estar a la orden del Organismo, y será excluyente de lo reglamentado en
el artículo 14o. y los literales h), j) y k) del presente artículo. El
Directorio podrá complementar la referida compensación hasta un máximo del
10%, cuando la jornada de labor incluya domingos y feriados.

j) Compensación por mayor horario.- Cuando por razones de servicio un
funcionario del Instituto deba exceder la jornada normal de cuarenta horas
semanales de labor, la Gerencia General y la Gerencia de Administración,
Finanzas y Desarrollo, podrán conceder una "Compensación por Mayor
Horario" equivalente al 20% del sueldo básico que percibe.
Este régimen obliga a 48 (cuarenta y ocho) horas semanales de labor y debe
estar de acuerdo a los cupos establecidos para cada División y a las
resoluciones dictadas por parte del Directorio.

k) Compensación al Personal de Servicio.- Los funcionarios que presten
funciones de chofer o portero de cualquiera de los integrantes del
Directorio percibirán esta compensación mientras cumplan efectivamente el
referido cometido. El precio de la misma será equivalente a un sueldo
correspondiente al precio del Nivel 1 del renglón Personal de Servicio
para los porteros y a 1,2 sueldos del mismo Nivel para los choferes.
Esta compensación exige estar a la orden del Organismo en la unidad
administrativa de la secretaría del Jerarca y es excluyente de las
reglamentadas en el artículo 14o. y los literales h) e i) del presente
artículo.

l) Compensación por embarcado.- El personal embarcado, en servicio y que
figure en el rol de la embarcación percibirá esta compensación que, como
máximo, equivaldrá al 75% de su sueldo básico, de acuerdo a las
condiciones de trabajo y régimen de horario que se determine en las
reglamentaciones dictadas por parte del Directorio.

m) Turno rotativo integral con descanso rotativo.- Los funcionarios de las
áreas operativas, de mantenimiento y de servicios, percibirán una
compensación de hasta un 20% (veinte por ciento) siempre que efectúen sus
tareas en turno rotativo integral con descanso rotativo, de acuerdo a las
resoluciones dictadas por parte del Directorio y será excluyente de la
reglamentada en el artículo 14o. del presente Decreto.

n) Compensación por trabajo sucio o de altura.- La percibirá el personal
que realice trabajos sucio o de altura, el cual por cada hora efectiva de
labor (ya sea ordinaria o extraordinaria) se liquidará de la siguiente
forma:
- $ 2,54 (dos pesos uruguayos con 54/100) por trabajos en recintos
cerrados o una altura mayor a 20 metros.
- $ 1,39 (un peso uruguayo con 39/100) por trabajos en recintos abiertos o
una altura entre 5 y 20 metros.
Los mencionados importes son los vigentes al 30 de abril de 1997 y se
ajustarán en los mismos porcentajes en que se incremente el Salario Mínimo
Nacional; en lo demás, esta compensación se ajustará a los reglamentos
dictados por parte del Directorio.

ñ) Manutención al personal embarcado.- La percibirá el personal embarcado
que figure en el rol de la embarcación y de acuerdo a las reglamentaciones
dictadas por parte del Directorio. Su valor al 30 de abril de 1997 es de $
20,34 (veinte pesos uruguayos con 34/100) por cada día y por 48 horas
semanales de labor y será proporcional al tiempo efectivamente trabajado.
En lo demás, esta partida se ajustará de acuerdo a la variación que fije
el Poder Ejecutivo para los sueldos básicos del sector.

o) Manutención al personal de terrestre.- La percibirán los funcionarios
que desempeñen las tareas descritas en las resoluciones dictadas por parte
del Directorio, que cumplan el horario de 23:00 a 07:00 horas.
Su valor al 30 de abril de 1997 es de $ 20,34 (veinte pesos uruguayos con
34/100) por cada día y por 48 horas semanales de labor y será proporcional
al tiempo efectivamente trabajado. En lo demás, se ajustará de acuerdo a
la variación que fije el Poder Ejecutivo para los sueldos básicos del
sector.

p) Jornal por lluvia.- La percibirá el personal que desempeñe tareas en la
División Operaciones Portuarias, Contenedores y en los Puertos del
Litoral, de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por el Directorio.

q) Compensación a la función de Capitán de Puertos.- Toda persona
designada por el Poder Ejecutivo para cumplir funciones de Capitán de
Puertos en los puertos de Colonia, Nueva Palmira o Fray Bentos, tendrá una
compensación equivalente a la diferencia existente entre la remuneración
prevista en el artículo 15o. de la Ley No. 16.246 y cualquier otra
remuneración que perciba con cargo a fondos del Estado.

r) Premio por presentismo.- La percibirá el personal que no registre
inasistencias, de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por parte del
Directorio.
El monto a percibir al 30 de abril de 1997 es de $ 335,06 (trescientos
treinta y cinco pesos uruguayos con 06/100) mensuales y se ajustará de
acuerdo a los incrementos salariales que fije el Poder Ejecutivo para los
sueldos básicos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.
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