Visto: el artículo 3º del decreto 155/968 de 22 de febrero de 1968,
relativo a los poderes provenientes del extranjero;
Resultando: I) Que, la Asociación de Escribanos del Uruguay propone la
sustitución del referido artículo, dado que, la contratación y demás
actividades de las personas físicas y jurídicas, a nivel nacional o
internacional, exigen la libre circulación de los documentos otorgados en
el extranjero y los derechos que en los mismos se reconoce o constituyen;
II) Que, la Dirección General de Registros. comparte dicha iniciativa.
pues recoge una aspiración de los registradores;
Considerando: I) Que, el desarrollo a nivel mundial y regional de las
relaciones jusprivatistas internacionales y la necesidad de evitar
obstáculos al creciente comercio internacional, imponen facilitar la
circulación de los instrumentos extendidos fuera de fronteras;
II) Que, según dictamina la Asesoría Letrada del Ministerio de Educación
y Cultura,la reforma propuesta tiende al logro de los objetivos antes
mencionados, al agilitar la utilización de poderes emitidos en el
extranjero;
Atento: a lo precedentemente expuesto, lo informado por la Autoridad
Central de Cooperación Jurídica Internacional, la Dirección General de
Registros y lo dictaminado por la Asesoría Letrada del Ministerio de
Educación y Cultura,
El Presidente de la República
DECRETA:
Sustitúyese el artículo 3º del decreto 155/968 de 22 de febrero de
1968, por el siguiente:
"ARTICULO 3 - Los poderes otorgados en el extranjero, para que surtan
efecto en el país, deberán incorporarse al Registro de Protocolizaciones
de cualquier Escribano en ejercicio en la República - previa su
traducción, si procediera y su legalización - correspondiendo al
testimonio notarial expedido con ese fin por el profesional interviniente,
el valor de documento acreditante. En el caso de poderes que además deban
surtir efecto en otro país, se podrá protocolizar, en sustitución, un
testimonio por exhibición expedido por el Escribano que haya de efectuar
la protocolización debiendo dejarse nota de dicha protocolización al
margen de los mismos. En este caso, en el acta de protocolización se
dejará constancia de la declaración del apoderado, que el poder será
utilizado también en el extranjero.
Cuando el poder haya sido incorporado a un registro notarial en otro
país, deberá exigirse testimonio acreditando tal circunstancia, expedido
por el Notario u otro funcionario habilitado para ello en el país de
procedencia, debiendo el Escribano investido de la profesión en el
Uruguay, protocolizar dicho testimonio, previa legalización y traducción
en su caso, actuaciones respecto de las cuales, se deberá a su vez,
expedir testimonio."