{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "175" 
  ,"anioNorma" : 1976 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE PRECIOS DE LA SOJA Y OTROS CEREALES. ZAFRA 1975 - 1976" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1976/04/08/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "01/04/1976" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/04/1976" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1976 
  ,"pagina" : 758 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: la necesidad de establecer normas que regulen la comercialización\r\nde soja de la zafra 1975/76.\r\n\r\n  Resultando: el decreto 769/975, del 9 de octubre de 1975 fijó un precio\r\nindicativo de N$ 61.00 por cada 100 kilos de soja.\r\n\r\n  Considerando: I) La política de ajuste de precios en el momento de la\r\ncosecha sobre la base de costos reales y precios internacionales;\r\n\r\n  II) La conveniencia de mantener la política de promoción de este cultivo;\r\n\r\n  III) La intervención del Estado concretada en la fijación del precio\r\nsostén como un instrumento de política agrícola;\r\n\r\n  IV) Necesario mantener una adecuada política de construcción de silos a\r\ntravés de la participación del propio sector productor y continuar la\r\nlucha contra las plagas agrícolas.\r\n\r\n  Atento: a lo preceptuado por la ley 10.940 del 19 de setiembre de 1947,\r\n\r\n  El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LA COMERCIALIZACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/175-1976/1" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Agricultura y Pesca adquirirá las partidas de grano de\r\nsoja de la zafra 1975/76 que le sean ofrecidas en venta por los\r\nproductores.\r\n\r\nDichas adquisiciones se regirán de acuerdo con las normas que se\r\nestablecen en este decreto.\r\n\r\nNo podrán comercializarse partidas de soja a precios menores a los fijados\r\nen el presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DEL PRECIO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/175-1976/2" 
 ,"textoArticulo" : "   El precio mínimo para toda operación de compra por cada cien kilogramos de soja será de N$ 64.00 (nuevos pesos sesenta y cuatro), para mercadería que reúna las condiciones de calidad establecidas en la Base de\r\nComercialización, a granel, puesta en los depósitos habilitados al efecto\r\npor el Ministerio de Agricultura y Pesca o en depósitos del comprador.\r\n\r\nFíjase la fecha de 30 de setiembre de 1976 como plazo máximo para la\r\ncompra de soja por el nombrado Ministerio. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/175-1976/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/175-1976/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/175-1976/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Las partidas de soja entregadas por aquellos productores cuyos cultivos\r\nhubieran sido controlados por el Sector Granos del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca (SEGRA) recibirán, previo a su aceptación como\r\nsemillas, una bonificación del 10% sobre el precio fijado en el artículo\r\nanterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LA DECLARACION JURADA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/175-1976/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Antes del 30 de julio de 1976 todo tenedor de soja, a cualquier título,\r\ndeberá presentar ante los Servicios Agronómicos Regionales o ante el\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca, Sector Granos (Uruguay 1016), una\r\ndeclaración jurada de existencias al 15 de julio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LAS FORMAS DE PAGO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/175-1976/5" 
 ,"textoArticulo" : "   El precio de la soja adquirida por el Ministerio de Agricultura y Pesca\r\nserá pagado de la siguiente forma:\r\n\r\na)   Contra la presentación del formulario establecido en el artículo 15º,\r\n     inciso b), debidamente llenado y firmado por el depositario\r\n     habilitado y el productor en la correspondiente dependencia del Banco\r\n     de la República Oriental del Uruguay se le efectuará una entrega a\r\n     cuenta del 70% del precio básico establecido en el artículo 2º.\r\n     De esta cantidad el Banco deducirá al productor los adeudos por\r\n     concepto de financiación de cultivo de soja y maquinarias afectadas\r\n     al mismo que mantenga pendiente con el Banco;\r\n\r\nb)   El Ministerio de Agricultura y Pesca realizará la liquidación final\r\n     dentro de los sesenta días al cobro del adelanto y la remitirá a la\r\n     Casa Central del Banco República la que dispondrá de un plazo de\r\n     treinta días para acreditar los saldos a los productores.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LAS BASES DE COMERCIALIZACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/175-1976/6" 
 ,"textoArticulo" : "   La Base de Comercialización para la cual se fija el precio de la soja será la siguiente:\r\n\r\na)   Granos dañados 2%.\r\nb)   Granos ardidos 0,5%.\r\nc)   Granos partidos y/o quebrados 10%.\r\nd)   Cuerpos extraños 1%.\r\ne)   Granos negros 5%.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/175-1976/7" 
 ,"textoArticulo" : "   La tolerancia de recibo será la siguiente:\r\n\r\na)   Grano dañado 4%.\r\nb)   Grano ardido 1,5%.\r\nc)   Granos partidos y/o quebrados 20%.\r\nd)   Cuerpos extraños 3%.\r\ne)   Granos negros 10%.\r\nf)   Chamico una semilla cada 100 gramos.\r\ng)   Humedad 13%. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/175-1976/17\" >17</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/175-1976/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Las operaciones de compra-venta se regularán de acuerdo al siguiente\r\nrégimen de deducciones:\r\n\r\na)   Granos dañados: por lo que excede a la base establecida (2%) hasta\r\n     la tolerancia de recibo (4%), el 0,5 por ciento por cada 1% o\r\n     fracción proporcional. Por lo que exceda de la tolerancia de recibo\r\n     (4%) el 1% por cada 1% o fracción proporcional;\r\n\r\nb)   Granos ardidos: por lo que excede a la base establecida (0,5%) hasta\r\n     la tolerancia de recibo (1,5%), el 1 por ciento por cada 1% o\r\n     fracción proporcional. Por lo que exceda a la tolerancia de recibo\r\n     (1,5%) el 2% por cada 1% o fracción proporcional;\r\n\r\nc)   Granos partidos y/o quebrados: por lo que exceda a la base\r\n     establecida (10%) hasta la tolerancia de recibo (20%), el 0,25 por\r\n     ciento por cada 1% o fracción proporcional. Por lo que exceda a la\r\n     tolerancia de recibo (20%) el 0,5% por cada 1% o fracción\r\n     proporcional;\r\n\r\nd)   Granos extraños: por lo que exceda a la base establecida (1%) hasta\r\n     la tolerancia de recibo (3%), el 0,5 por ciento por cada 1% o\r\n     fracción proporcional. Por lo que exceda a la tolerancia de recibo\r\n     (3%) el 1% por cada 1% o fracción proporcional;\r\n\r\ne)   Granos negros: por lo que exceda a la base establecida (5%) hasta\r\n     la tolerancia de recibo (10%), el 0,125 por ciento por cada 1% o\r\n     fracción proporcional. Por lo que exceda a la tolerancia de recibo\r\n     (10%) el 0,25% por cada 1% o fracción proporcional;\r\n\r\nf)   Chamico: por lo que exceda la tolerancia de recibo (1 semilla cada\r\n     100 gramos) el 0,25% por cada semilla. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/175-1976/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/175-1976/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Queda prohibido el almacenaje de partidas de soja que excedan el 13% de\r\nhumedad.\r\n\r\nCuando los depositarios habilitados reciban partidas que excedan dicho\r\nporcentaje, quedan obligados a procesar las mismas hasta llevarlas a la\r\ntolerancia de recibo.\r\n\r\nLos gastos que se originen en el proceso de secado serán por cuenta del\r\nvendedor, debiendo facturarse los mismos de acuerdo a las tarifas de\r\nsecado aprobadas por el Ministerio. El formulario establecido en el\r\nartículo 15º inciso b) deberá emitirse por el kilaje recibido menos la\r\nmerma calculada en base a las tablas especiales de merma de secado\r\naprobadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/175-1976/10" 
 ,"textoArticulo" : "   Bajo ningún concepto se podrán recibir partidas de soja que presenten\r\ninsectos vivos considerados plagas. Los gastos que se originen por la\r\ndesinsectación correspondiente serán por cuenta del vendedor.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/175-1976/11" 
 ,"textoArticulo" : "   Cuando el Ministerio de Agricultura y Pesca reciba soja embolsada en\r\nenvases de 1er., 2º y 3er., uso abonará al productor la cantidad de\r\nN$ 1.10, N$ 0.83 y N$ 0.63, respectivamente, por cada bolsa de yute y N$\r\n0.97 por cada bolsa de fibra sintética. Cuando el Ministerio entregue soja\r\nembolsada facturará el envase a precio de mercado. No se pagará la bolsa\r\nque se considere inferior a 3er. uso.\r\n\r\nDurante el proceso de recibo o entrega de la soja embolsada, el\r\ndepositario habilitado deducirá la cantidad de 380 gramos por cada bolsa\r\nde yute y 160 gramos por cada bolsa de fibra sintética.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/175-1976/12" 
 ,"textoArticulo" : "   En los casos en que el Ministerio de Agricultura y Pesca adquiera soja\r\ndirectamente a los productores, el precio básico de compra ajustado de\r\nacuerdo a las deducciones establecidas en los artículos anteriores tendrán\r\nlas siguientes deducciones por los conceptos que se expresan:\r\n\r\n     2,5% para gastos de administración.\r\n     2,5% para Fondo Nacional de Silos.\r\n     0,3% para el Fondo de Lucha contra las Plagas Agrícolas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/175-1976/13" 
 ,"textoArticulo" : "   Todo adquirente de soja, a cualquier título, en operación directa con el\r\nproductor, se constituirá en agente de retención del 2,5% del Fondo\r\nNacional de Silos y el 0,3% del Fondo de Lucha contra las Plagas Agrícolas\r\nquedando obligado a depositarlas en las cuentas 31.305/610 y 31.305/200\r\ndel Banco de la República. Los aportes deberán calcularse en cada partida\r\nsobre la base de un ficto de N$ 64.00 cada 100 kilogramos.\r\n\r\nLos depósitos deben ser efectuados obligatoriamente dentro de los 10 días\r\nhábiles del mes siguiente al de realización de la operación.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/175-1976/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LAS DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/175-1976/14" 
 ,"textoArticulo" : "   A los efectos mencionados en el artículo 8º se tendrán en cuenta las\r\nsiguientes definiciones y especificaciones:\r\n\r\na)   Se entiende por soja a los granos de la especie \"Glicine max\" de\r\n     cualquier color y variedad excepto la soja negra.\r\n\r\nb)   Granos Dañados.- Comprende todo grano o fragmento de grano que no\r\n     pase por una zaranda de 3 mm. y esté alterado debido a fermentaciones\r\n     o este germinado.\r\n\r\nc)   Granos ardidos.- Se entiende por tales aquellos granos que están\r\n     completamente alterados debido a fermentaciones.\r\n\r\nd)   Granos partidos y/o quebrados.- Se consideran como tales todo\r\n     fragmento de grano sano que no pase por una zaranda de 3 mm.\r\n\r\ne)   Cuerpos extraños.- Comprende todos los componentes de la muestra\r\n     que no son granos de soja y los granos de soja que no pasen por\r\n     zaranda de 3 mm.\r\n\r\nf)   Granos negros.- Son granos de la especia \"Glicine max\" de color\r\n     negro.\r\n\r\ng)g) Chamico.- Son las semillas de las distintas especies del género\r\n     Datura spp.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LOS DEPOSITARIOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/175-1976/15" 
 ,"textoArticulo" : "   Las adquisiciones de soja que efectúe el Ministerio de Agricultura y Pesca se regirán de acuerdo a precio de compra, régimen de deducciones que se establecen en los artículos precedentes y en particular de acuerdo a las siguientes condiciones de compra:\r\n\r\na)   La soja adquirida deberá ser depositada en las Plantas de Silos del\r\n     Ministerio de Agricultura y Pesca o en los depósitos habilitados al\r\n     efectos por el Sector Granos.\r\n\r\nb)   Finalizado el recibo parcial o total de la mercadería el depositario\r\n     emitirá al productor en formularios que previamente proporcionarán\r\n     las dependencias del Banco de la República, constancia de peso y\r\n     calidad de la soja recibida, así como el estado de los envases y el\r\n     correspondiente destare de los mismos. El formulario constará de 8\r\n     vías: las vías 7ª y 8ª quedarán en poder del depositario debiendo\r\n     enviar de inmediato la vía 7ª al Sector Granos del Ministerio de\r\n     Agricultura y Pesca (SEGRA) Avenida Uruguay 1016; con las 6 restantes\r\n     el productor concurrirá al Banco de la República donde percibirá el\r\n     adelanto. La dependencia que efectúe el adelanto procederá a remitir\r\n     la 4ª y 5ª vías con la firma del productor y constancia del adelanto\r\n     realizado al Ministerio de Agricultura y Pesca por intermedio de su\r\n     Casa Central en donde se realizará la liquidación final y librará al\r\n     Banco de la República la orden de pago correspondiente.\r\n\r\nc)   La fecha de liquidación de almacenaje que figure en el formulario\r\n     expedido por el depositario será la de la 1ª a 2ª quincena del mes\r\n     según corresponda a la fecha de la última entrega parcial realizada\r\n     por el productor.\r\n\r\nd)  Los intereses a cargo del productor por el monto equivalente a la\r\npartida de soja entregada, cesarán en la fecha en que el productor\r\nentregue el grano en depósitos del Ministerio de Agricultura y Pesca o\r\nhabilitados. (*)\r\n\r\ne)   Los depositarios autorizados son responsables de la exactitud de las\r\n     menciones y contenido de los formularios y de la buena recepción,\r\n     conservación y entrega de la soja y envase mientras el mismo\r\n     permanezca en sus depósitos. No podrán movilizar ni disponer en\r\n     ningún sentido de la mercadería, quedando sujetos a las\r\n     responsabilidades inherentes al contrato de depósito que\r\n     obligatoriamente deberán suscribir con el Ministerio de Agricultura y\r\n     pesca.\r\n\r\nf)   Finalizada la entrega y a partir de la muestra de conjunto se\r\n     extraerán en presencia del productor o quien lo represente 3\r\n     muestras, las que serán debidamente firmadas y lacradas por ambas\r\n     partes; 2 de ellas quedarán en el depósito a la orden del Ministerio\r\n     de Agricultura y Pesca por el término de 60 días. De inmediato se\r\n     procederá al análisis correspondiente. En caso de conflicto se\r\n     remitirán las dos muestras lacradas a la Dirección de Laboratorios\r\n     de Análisis del Ministerio de Agricultura y Pesca donde serán\r\n     analizadas. Esta disposición será de aplicación a todas las compras\r\n     que se realicen a los productores independientemente de quien sea el\r\n     comprador.\r\n\r\ng)   Los depositarios quedan obligados a facilitar la inspección de los\r\n     depósitos a los funcionarios que a esos fines autorice el Ministerio\r\n     de Agricultura y Pesca en cualquier día y horario.\r\n\r\nh)   Los depositarios de soja deberán remitir obligatoriamente un parte\r\n     mensual de existencias y movimientos en planillas especialmente\r\n     diseñadas a tales efectos, cuyo modelo se encuentra a disposición\r\n     de los interesados en las oficinas del Sector Granos (Avda. Uruguay\r\n     1016).\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Literal d) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 341/977 de 15/06/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/341-1977/1\" >\r\n1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/175-1976/16\" >16</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 175/976 de 01/04/1976 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/175-1976/15\" >15</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/175-1976/16" 
 ,"textoArticulo" : "   Los depositarios de soja podrán realizar pilas comunes de una altura no\r\nmayor a 16 bolsas y asimismo podrán trasilar y traspilar cuando por\r\nrazones de mejor conservación las circunstancias lo aconsejen.\r\n\r\nSin perjuicio de lo establecido en el inciso e) del artículo 15 cuando la\r\ncalidad entregada por el depositario sea inferior a la calidad recibida,\r\ndicha diferencia será cobrada al mismo de acuerdo al precio de la soja en\r\nel momento en que se realice la liquidación final.\r\n\r\nEl Ministerio de Agricultura y Pesca no pagará a los depositarios las\r\ndiferencias que surgieren por entregas de superior calidad a la recibida,\r\nexcepto a aquellos depositarios que cuentan con plantas de silos y\r\nprocesen la mercadería.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/175-1976/17" 
 ,"textoArticulo" : "   Las partidas de soja cuya calidad sea inferior a la admitida por la\r\ntolerancia de recibo establecida en el artículo 7º deberán ser depositadas\r\nen pilas separadas a las de soja en condiciones de recibo. Esta\r\ndisposición no alcanzará a las plantas de silos que cuentan con\r\ninstalaciones adecuadas para el acondicionamiento de estas partidas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/175-1976/18" 
 ,"textoArticulo" : "   Por el servicio prestado los depositarios percibirán del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca las remuneraciones que a continuación se establecen:\r\n\r\na)   Por concepto de entradas y salidas, N$ 0.36 cada cien kilogramos, los\r\n     que serán abonados por mitades a la entrada y salida.\r\n\r\nb)   Por concepto de almacenaje N$ 0.24, N$ 0.27, N$ 0.30 por mes, cada\r\n     100 kilogramos, a partir del 1º de abril, 1º de agosto y 1º de\r\n     diciembre de 1976, respectivamente.\r\n\r\nc)   Por concepto de eventuales mermas, seguros tratamientos preventivos y\r\n     curativos para la correcta conservación de la soja y eventuales\r\n     reposiciones de envases N$ 0.27, N$ 0.29 y N$ 0.31 por mes, cada 100\r\n     kilogramos a partir del 1º de abril, 1º de agosto y 1º de diciembre\r\n     de 1976, respectivamente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/175-1976/19\" >19</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/175-1976/20\" >20</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/175-1976/19" 
 ,"textoArticulo" : "   El pago de las tarifas establecidas en el artículo anterior se hará\r\nefectivo a mes vencido por un monto equivalente al 70% de las facturas\r\npresentadas, quedando el 30% restante pendiente, hasta la liquidación\r\nfinal. Esta retención podrá ser liberada mediante la presentación de aval\r\nbancario a satisfacción del Ministerio de Agricultura y Pesca. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/175-1976/20" 
 ,"textoArticulo" : "   Las remuneraciones establecidas en el artículo 18 dejarán de percibirse\r\nautomáticamente en su totalidad, desde el momento en que se haya incurrido\r\nen infracción, hasta que se subsane la misma, sin perjuicio de las\r\nsanciones o multas que deban aplicarse o las sanciones penales que\r\ncorrespondieran. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE OTRAS DISPOSICIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/175-1976/21" 
 ,"textoArticulo" : "   El Ministerio de Agricultura y Pesca establecerá el destino y condiciones en que se venderá la soja que adquiera en función del presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/175-1976/22" 
 ,"textoArticulo" : "   Autorízase al Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca (SEGRA) a contratar los fletes, servicios de maquinación, personal o cualquier otro servicio o medio que se estime necesario para el cumplimiento de los cometidos establecidos en el presente decreto dando cuenta oportunamente al Ministerio de Agricultura y Pesca de lo actuado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/175-1976/23" 
 ,"textoArticulo" : "   Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca para concertar con el Banco de la República y con su acuerdo, los créditos necesarios para atender la comercialización de la cosecha de soja que se le encomienda por el presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/175-1976/24" 
 ,"textoArticulo" : "   Todas las operaciones de crédito concertadas por el Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca para la financiación de las compras de soja no estarán\r\ngravadas con el Impuesto Unico a la Actividad Bancaria a que se refiere el\r\nartículo 32º de la ley 13.420 del 2 de diciembre de 1965 y modificativas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/175-1976/25" 
 ,"textoArticulo" : "   El déficit que pudiere originarse en la presente operación será cargado a los fondos del Tesoro Nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/175-1976/26" 
 ,"textoArticulo" : "   El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación en dos\r\ndiarios de la Capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/175-1976/27" 
 ,"textoArticulo" : "   Dése cuenta al Consejo de Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/175-1976/28" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "   BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS " 
 }