ACTUALIZACION DEL MONTO DE LOS TICKETS MODERADORES DE ASISTENCIA QUE PRESTA LA DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD POLICIAL




Promulgación: 29/06/2015
Publicación: 08/07/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo previsto en el artículo 43 de la Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 112 de la Ley 17.556 de 18 de setiembre de 2002.

   RESULTANDO: I) que la citada norma autoriza al Poder Ejecutivo a establecer Tickets Moderadores por la asistencia que presta la Dirección Nacional de Sanidad Policial.

   II) que es necesario establecer un mecanismo para la actualización periódica de los valores.

   CONSIDERANDO: I) que se estima conveniente establecer como parámetro de actualización el Índice de Precios al Consumo del año civil inmediato anterior, materializándose la misma en el mes de enero siguiente.

   II) que el monto total resultante de la actualización para el mayor de los valores a establecer, no podrá superar el 5% (cinco por ciento) del sueldo básico de un Agente de 2da., de acuerdo a la norma citada en el Visto de la presente.

   III) que la referida actualización comprenderá tanto los Tickets Moderadores de los servicios prestados directamente por la Dirección Nacional de Sanidad Policial, como aquellos contratados a terceros.

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dictaminado por el Ministerio de Economía y Finanzas y la Asesoría Jurídica de la Presidencia de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   DISPÓNESE la actualización de valores de los Tickets Moderadores de la asistencia que presta la Dirección Nacional de Sanidad Policial, a los siguientes montos: a) Para Personal Superior en actividad o retiro: $ 76 (pesos uruguayos setenta y seis); b) Para Personal Subalterno en actividad o retiro, y Pensionistas: $ 38 (pesos uruguayos treinta y ocho). En lo sucesivo, la actualización se realizará de acuerdo al Índice de Precios al Consumo del año civil inmediato anterior, materializándose la misma en el mes de enero siguiente y comprenderá a los servicios prestados directamente por aquella o contratado a terceros.

Artículo 2

   ESTABLÉCESE que el monto total resultante de la actualización para el mayor de los valores a fijar, no podrá superar el 5% (cinco por ciento) del sueldo básico de un Agente de 2da.

Artículo 3

   PUBLÍQUESE, comuníquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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