{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "174" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 7 INDUSTRIA QUIMICA DEL MEDICAMENTO FARMACEUTICA Y AFINES. SUBGRUPO 01 INDUSTRIA DEL MEDICAMENTO Y FARMACEUTICA DE USO HUMANO\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
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    ,"fechaPromulgacion" : "24/03/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "02/04/2008" 
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  ,"anio" : 2008 
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  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 7\r\n\"Industria Química, del Medicamento, Farmacéutica de Combustible y Afines\"\r\nsubgrupo Número 1 \"Industria del Medicamento y Farmacéutica de uso\r\nhumano\", convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005 y\r\nResolución de la Presidencia de la República de 12 de junio de 2006.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 20 de diciembre de 2007 los delegados de las\r\norganizaciones representativas empresariales y de los trabajadores\r\nacordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del\r\nconvenio colectivo suscrito el mismo día.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/174-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscrito el 20 de diciembre de\r\n2007, recogido por el Consejo de Salarios del Grupo Número 7 \"Industria\r\nQuímica, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines\" Subgrupo\r\n01 \"Industria del Medicamento y Farmacéutica de uso humano\" el 28 de enero\r\nde 2008 que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter\r\nnacional, a partir del 1º de enero de 2008, para todas las empresas y\r\ntrabajadores comprendidos en dicho grupo.\r\n\r\nActa: En Montevideo, el 28 de enero de 2008, reunido el Consejo de\r\nSalarios del Grupo 7 \"Industria Química, del medicamento, farmacéutica, y\r\nafines\", Subgrupo 01 \"Industria del Medicamento y Farmacéutica de uso\r\nhumano\" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Nelson\r\nDíaz, Gonzalo Illarramendi y Carolina Vianes, delegados del sector\r\ntrabajador: Edgardo Oyenart, Manuel Fernández, Gustavo Musso y delegados\r\ndel sector empresarial: Dr. Alvaro Martínez en representación de la\r\nAsociación de Laboratorios Nacionales y el Dr. Daniel Garat y Enrique\r\nGiordano en representación de la Cámara de Especialidades Farmacéuticas\r\nmanifiestan:\r\n\r\nPrimero: Con fecha 20 de diciembre de 2007, la Asociación de Laboratorios\r\nNacionales, la Cámara de Especialidades Farmacéuticas y el Sindicato de\r\nTrabajadores de la Industria del Medicamento y Afines suscribieron un\r\nconvenio colectivo con vigencia desde el 1º de julio de 2007 al 30 de\r\njunio de 2010.\r\n\r\nSegunda: En este acto, el Consejo de Salarios del Grupo 7, Subgrupo 01\r\nrecoge el convenio colectivo referido como convenio del sector descrito,\r\ndocumento que se adjunta y forma parte de la presente acta.\r\n\r\nTercero: Las partes acuerdan en este acto, modificar el numeral 3.1 del\r\nartículo 3º (Inflación esperada) el que quedará redactado de la siguiente\r\nmanera:\r\n\r\n\"Inflación esperada: La mediana de las expectativas de inflación relevadas\r\npor el Banco Central de Uruguay (BCU) entre instituciones y analistas\r\neconómicos y publicadas en la página web de la institución, para el\r\nperíodo comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 30 de junio de 2008.\r\nEl mismo sistema de ajuste se aplicará el 1º de julio de 2008, el 1º de\r\nenero de 2009, el 1º de julio de 2009 y el 1º de enero de 2010, tomando en\r\ncuenta la inflación esperada para los seis meses posteriores al mes de\r\najuste que corresponda\".\r\n\r\nCuarto: De acuerdo a lo establecido en el numeral 3.3 del artículo 3º del\r\nreferido convenio (Crecimiento) se aclara que el porcentaje por\r\ncrecimiento es 2,70% en cada oportunidad pues se acordó un porcentaje por\r\ncrecimiento de 4,5% por año y se realizarán 5 ajustes durante toda la\r\nvigencia del convenio, en las fechas estipuladas en dicho artículo.\r\n\r\nPara constancia, se firman cinco ejemplares del mismo tenor en el lugar y\r\nfecha indicadas.\r\n\r\n                            CONVENIO COLECTIVO\r\n                                   ACTA\r\n\r\nEn Montevideo, el día 20 de diciembre de 2007, siendo las 10 horas, se\r\nreúne: la Asociación de Laboratorios Nacionales (A.L.N.) representada por\r\nel Dr. Alvaro Martínez y la Cámara de Especialidades Farmacéuticas y\r\nAfines (C.E.F.A.) representada por los señores Enrique Giordano y Dr.\r\nDaniel Garat por el sector empresarial; y el Sindicato de la Industria del\r\nMedicamento y Afines (SIMA) representado por los señores Edgardo Oyenart,\r\nManuel Fernández, Leonardo Arocena, Adrián Peralta y Gustavo Musso, por el\r\nsector trabajador, y acuerdan por unanimidad la suscripción del siguiente\r\nconvenio colectivo:\r\n\r\nArtículo 1º - Vigencia.- El presente acuerdo tiene vigencia desde el 1º de\r\njulio de 2007 al 30 de junio de 2010.\r\n\r\nArtículo 2º - Ajuste inicial.- Las partes acuerdan que los salarios de\r\ntodos los trabajadores del sector -sin exclusiones- vigentes al 31 de\r\ndiciembre de 2007, se ajustarán al 1ro. de enero de 2008 según el\r\nindicador correspondiente al Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) que\r\npublique el Instituto Nacional de Estadística (I.N.E.) y a cuyos efectos\r\nse tendrá en cuenta el acumulado de los meses de mayo a diciembre de 2007.\r\nA los efectos de la aplicación de este ajuste inicial se tomará a cuenta\r\nel porcentaje de aumento salarial que las empresas hayan otorgado en forma\r\nanticipada a la firma del presente convenio y que corresponda a ese\r\nperíodo de I.P.C.\r\n\r\nArtículo 3º - Sistema de ajustes.- Sin perjuicio de lo establecido en el\r\nArtículo 2º de Ajuste inicial, en adelante y durante la vigencia de este\r\nconvenio, los salarios de todos los trabajadores del sector -sin\r\nexclusiones- se ajustarán semestralmente a partir del primer día de los\r\nmeses de enero y julio de cada año. Se establece con carácter general\r\naumentos salariales en las oportunidades establecidas, cuyos porcentajes\r\nserán el resultado del acumulado de los siguientes factores:\r\n\r\n3.1.- Inflación esperada: El promedio simple de las expectativas de\r\ninflación relevadas por el Banco Central del Uruguay (B.C.U.) entre\r\ninstituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la\r\ninstitución para el período comprendido entre el 1ro. de enero de 2008 y\r\nel 30 de junio de 2008. El mismo sistema de ajuste se aplicará el 1ro. de\r\njulio de 2008, el 1ro. de enero de 2009, el 1ro. de julio de 2009 y el\r\n1ro. de enero de 2010, tomando en cuenta la inflación esperada para los 6\r\nmeses posteriores al mes de ajuste que corresponda.\r\n\r\n3.2.- Correctivos: Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la\r\ninflación esperada y la efectivamente registrada en el período de vigencia\r\ndel presente convenio serán corregidas -en más o en menos- en el primer\r\najuste posterior a aquel en el que se originan.\r\n\r\n3.3.- Crecimiento: Se acuerda que será de cuatro con cinco (4,5) puntos\r\npor año de convenio aplicable a los mínimos por categorías vigentes al\r\nmomento de cada ajuste. Tales ajustes se distribuirán a razón de dos con\r\nsetenta (2,70) puntos en oportunidad del pago de cada uno de los ajustes\r\nque se realicen, esto es el 1 de enero de 2008, 1 de julio de 2008, 1 de\r\nenero de 2009, 1 de julio de 2009 y 1 de enero de 2010. Aquellos empleados\r\nque perciban sueldos que superan el mínimo base de su categoría, deberán\r\najustar de acuerdo a lo siguiente: 1) sobre el 100% de su salario nominal\r\najustarán por los porcentajes que surgen de la \"inflación esperada\" y el\r\n\"correctivo\" de acuerdo a lo establecido en artículos 3.1 y 3.2 que\r\npreceden, 2) sobre la parte del sueldo que corresponde al mínimo de su\r\ncategoría, los puntos de crecimiento acordados.\r\n\r\nArtículo 4º - Cláusula de salvaguarda.- El presente acuerdo mantendrá su\r\nvigencia, en tanto se mantengan en un todo las actuales normas\r\nadministrativas en materia de precios y su fijación, relacionamiento\r\ncomercial y de mercado y no se produzca un aumento desmedido del I.P.C.\r\n\r\nArtículo 5º - Mínimos por categorías.- Conocidos los valores\r\ncorrespondientes se fijará con carácter nacional para los trabajadores del\r\nGrupo 7, Sub-grupo 1 Industria Farmacéutica con vigencia 1º de enero de\r\n2008 y hasta el 30 de junio de 2008, los salarios mínimos por categoría,\r\ncompensación por antigüedad en la empresa, compensación diaria por estadía\r\nen el Interior y valor hora del salario correspondiente a la categoría de\r\nlimpiadores/as de acuerdo a lo convenido en Acta de Consejo de Salarios de\r\nfecha 7 de setiembre de 2006.\r\n\r\nArtículo 6º - Antigüedad.- Las partes acuerdan que, a partir del 1ro. de\r\njulio de 2007, se sustituye el concepto de \"antigüedad en el cargo y\r\ndentro de la empresa\" incluido en Decreto del Poder Ejecutivo 64/986 por\r\nel concepto de \"antigüedad dentro de la empresa\" sin atender a la función\r\ndesempeñada, manteniéndose los criterios establecidos en la citada norma.\r\nEn función de ello, las partes convienen que a partir del 1º de julio de\r\n2007 las primas por antigüedad en el cargo que detenten los funcionarios\r\ndel sector, pasarán a ser primas por antigüedad en la empresa que no se\r\npierden por cambio de categoría.\r\nPara el caso de que a partir del 1º de julio de 2007 se hubiera producido\r\nun cambio de categoría y la consiguiente pérdida del monto percibido por\r\nantigüedad, el mismo deberá ser restituido a partir del 1º de enero de\r\n2008.\r\nLas escalas de compensación por antigüedad se mantendrán en sus rangos y\r\nse actualizarán posteriormente en oportunidad de cada ajuste salarial y en\r\nlos mismos porcentajes que surjan de la aplicación de los artículos 3.1 y\r\n3.2 del presente convenio.\r\nLa presente modificación no genera derechos retroactivos por lo que la\r\nnueva escala de antigüedad de cada funcionario se computará desde su\r\nacceso al último cargo.\r\n\r\nArtículo 7º - Turnos laborales en fines de semana.- Las partes aceptan\r\ndiscutir la instrumentación del concepto de trabajo en fines de semana, a\r\nlos efectos de un crecimiento del sector que redunde en beneficio de las\r\nempresas y de sus trabajadores, en tal sentido habrán de analizar las\r\nformas y condiciones en una comisión especial a esos efectos. Los\r\nresultados emanados de dicha comisión sólo tendrán validez en la medida en\r\nque sean ratificados por los órganos de dirección pertinente de cada\r\nparte.\r\n\r\nArtículo 8º - Compensación diaria por estadía en el Interior del país.- A\r\npartir del 1ro. de enero de 2008 la compensación diaria por estadía en el\r\nInterior se fija en $U 95.- (noventa y cinco pesos uruguayos), la que se\r\nactualizará posteriormente en oportunidad de cada ajuste salarial y en los\r\nmismos porcentajes que surjan de la aplicación de los artículos 3.1 y 3.2\r\ndel presente convenio.\r\n\r\nArtículo 9º - Aprendizaje.- Respecto al sistema de aprendizaje a los\r\nescalones más bajos de cada sector de la industria acordado en Acta de\r\nConsejo de Salarios de fecha 23 de agosto de 2005 las partes acuerdan\r\nprecisar las categorías a las cuales se aplica, esto es que se refiere a\r\nAdministración: Auxiliar 2º, Telefonista-Recepcionista y Conserje; a\r\nComputación: Operador; a Ventas: Promotor; a Laboratorio de Control de\r\nCalidad: Ayudante Idóneo Grado 2 y Encargado de Bioterio; a Producción:\r\nOperario, Auxiliar de Servicio, Empleado de Pañol y Sereno; a Depósitos:\r\nAuxiliar de Depósitos, Auxiliar Repartidor, Operario de Cocina y\r\nJardinero.\r\nA los efectos del cómputo de los períodos de aprendizaje establecidos en\r\nActa de Consejo de Salarios de 23 de agosto de 2005, también se tendrá en\r\ncuenta en su caso el período de tiempo que eventualmente el trabajador\r\nhubiere desempeñado en la empresa en calidad de contratado a través de\r\nempresas suministradoras y/o terceras empresas.\r\nLa diferenciación salarial establecida en el sistema de aprendizaje\r\naplicará exclusivamente para aquellos trabajadores en régimen de\r\ncontratación directa con las empresas del sector y únicamente para las\r\ncategorías descriptas anteriormente.\r\n\r\nArtículo 10º - Capacitación.- Se acuerda establecer un sistema de\r\ncapacitación para evaluar y otorgar una categoría superior a efectos de\r\nbrindar posibilidades de crecimiento personal y profesional a los\r\ntrabajadores del sector. La presente disposición se refiere a la\r\nposibilidad de realizar prácticas laborales en cargos de jerarquía\r\nsuperior al que desempeñen al momento de iniciar la misma.\r\nEl plazo máximo por el cual se desarrollará cada práctica tendrá una doble\r\nlimitación: o bien 900 horas de trabajo efectivo o bien 135 días corridos\r\n(4 meses y medio) contados a partir del primer día de inicio de la\r\npráctica independientemente de las horas efectivamente dedicadas a la\r\nmisma en función de las indicaciones de la empresa, lo que deberá quedar\r\nclaramente acordado y documentado por ambas partes.\r\nDurante la vigencia de la práctica, el trabajador percibirá un salario no\r\ninferior al 85% de la categoría en la cual se está capacitando y nunca\r\ninferior a su salario hasta entonces vigente.\r\nEl desarrollo de la práctica podrá suspenderse por cualquiera de las\r\npartes. En ese caso el trabajador retornará a realizar las tareas\r\natinentes a la categoría que desempeñaba en forma previa al desarrollo de\r\nla práctica y la empresa no deberá compensación ni indemnización alguna.\r\n\r\nArtículo 11º - Personal no comprendido.- El presente acuerdo no incluye\r\ncargos gerenciales, ni personal de Dirección, incluyéndose la\r\nobligatoriedad de otorgar los ajustes exclusivamente hasta la categoría de\r\nJefe.\r\n\r\nArtículo 12º - Cláusula de paz.- Durante la vigencia de este convenio no\r\nserá válido ningún reclamo de otra forma de ajuste salarial en cuyo mérito\r\nlas partes se comprometen a respetarlo y a no realizar reclamaciones de\r\nningún tipo que pretendan modificar la fórmula de ajuste convenida ó\r\nafectar el normal cumplimiento del presente convenio, salvo lo dispuesto\r\nen el artículo cuarto.\r\n\r\nArtículo 13º - Licencia especial por paternidad.- Se acuerda otorgar\r\nlicencia especial por nacimiento de hijo/a de 2 (dos) días para el padre.\r\nSe podrá solicitar copia de certificado de nacimiento. Dicha licencia se\r\ncomputará el día del nacimiento y el siguiente y no se corre en caso de\r\nque algunos de estos días sean feriados o descanso semanal, ni se acumula\r\ncon la licencia anual. En caso de que el nacimiento se produzca un día\r\nsábado tampoco generará derecho a solicitar el pago doble de las horas\r\ntrabajadas en compensación durante la semana.\r\n\r\nArtículo 14º - Ratificación.- La aprobación de este Convenio no implica la\r\nderogación de ninguna de las normas que surjan de anteriores Laudos ó\r\nConvenios en lo que no resulte en contraposición con el presente.\r\n\r\nArtículo 15º - Acuerdos Parasalariales.- Se acuerdan los siguientes\r\npuntos:\r\n\r\n*     Las partes firmantes reafirman el compromiso de mantener en\r\n      funcionamiento los seguros convencionales, C.E.F.A.S.E.\r\n      (C.E.F.A.-S.I.M.A.) y S.E.T.I.F. (A.L.N.-S.I.M.A.), creados por\r\n      convenio colectivo al amparo de la Ley 14.407.\r\n      En ese sentido acuerdan su consentimiento para modificar las tasas\r\n      de aportación obrera actuales hasta los máximos establecidos por Ley\r\n      18.131, en caso que se considere estrictamente necesario a los\r\n      efectos de preservar la viabilidad de los seguros y, a tales efectos\r\n      cada parte deberá solicitar resolución favorable de su asamblea de\r\n      socios y/o afiliados.\r\n\r\n*     Se acuerda también la formación prioritaria de una comisión\r\n      bipartita que deberá tener su primera sesión en el mes de marzo de\r\n      2008 y que tendrá como punto de discusión el Artículo 7 del presente\r\n      convenio.\r\n\r\n*     Se acuerda también la formación de una comisión bipartita en la que\r\n      se analice y actualice los ítems que enunciamos a continuación sin\r\n      carácter restrictivo:\r\n      -     sistema de categorías y descripción de tareas.\r\n      -     compensación por jornadas de trabajo realizado en sábados y\r\n      domingos y jornadas fuera de hora por parte de visitadores médicos,\r\n      vendedores y promotores, a efectos de establecer criterios para\r\n      aquellas empresas que no tengan ya solucionado este punto; en su\r\n      caso, podrán mantener su sistema de compensación vigente aquellas\r\n      que así lo tengan acordado.\r\n      -     licencia sindical conforme a lo establecido por la ley 17.940.\r\n      -     salud laboral conforme a la normativa vigente.\r\n\r\nArtículo 16º - Homologación.- Las partes solicitan en este acto la\r\nhomologación por el Poder Ejecutivo del presente convenio y sus anexos.\r\n\r\n                          INDUSTRIA FARMACEUTICA\r\n                            GRUPO 7 SUBGRUPO 1\r\n                          CATEGORIAS Y SALARIOS\r\n\r\n                                                      Ajuste     Ajuste\r\n                                                     inicial      Final\r\nVigencia 01.01.2008                      Vigencia     1º Ene     1º Ene\r\n                                                        2008       2008\r\n     ADMINISTRACION                    1º Mayo/07   3,76%(1)  6,50% (2)\r\nJEFE DE CONTADURIA                         21.792     22.611     24.081\r\nJEFE DE COSTOS                             17.667     18.331     19.523\r\nAYUDANTE DE CONTADOR                       17.667     18.331     19.523\r\nOFICIAL 1º                                 14.752     15.307     16.302\r\nAUXILIAR 1º                                13.064     13.555     14.436\r\nAUXILIAR 2º                                10.659     11.060     11.779\r\nJEFE DE EXPORTACION E\r\nIMPORTACION                                17.667     18.331     19.523\r\nJEFE DE COMPRAS                            17.667     18.331     19.523\r\nJEFE DE CREDITO Y COBRANZA                 17.667     18.331     19.523\r\nCOBRADOR                                   11.675     12.114     12.901\r\nCAJERO GENERAL                             14.752     15.307     16.302\r\nSECRETARIA CON IDIOMA                      14.752     15.307     16.302\r\nCAJERO AUXILIAR                            11.675     12.114     12.901\r\nSECRETARIA                                 13.064     13.555     14.436\r\nTELEFONISTA-RECEPCIONISTA                  10.659     11.060     11.779\r\nCONSERJE                                   10.659     11.060     11.779\r\nCADETE                                      6.068      6.296      6.705\r\n     COMPUTACION\r\nJEFE DE PROCESAMIENTO DE\r\nDATOS                                      21.792     22.611     24.081\r\nANALISTA DE SISTEMAS                       17.667     18.331     19.523\r\nENCARGADO DE CONTROL                       14.752     15.307     16.302\r\nENCARGADO DE OPERACIONES                   14.752     15.307     16.302\r\nPROGRAMADOR                                14.752     15.307     16.302\r\nOPERADOR                                   11.675     12.114     12.901\r\n     VENTAS\r\nJEFE DE VENTAS                             21.792     22.611     24.081\r\nJEFE DE PUBLICIDAD Y\r\nPROMOCION                                  21.792     22.611     24.081\r\nJEFE DE PROMOCION MEDICA                   21.792     22.611     24.081\r\nJEFE DE PRODUCTOS                          17.667     18.331     19.523\r\nSUPERVISOR DE VENTAS Y/0\r\nPROMOCION MEDICA                           17.667     18.331     19.523\r\nVISITADOR MEDICO                           11.675     12.114     12.901\r\nAGENTE VIAJERO                             11.675     12.114     12.901\r\nVENDEDOR                                   11.675     12.114     12.901\r\nPROMOTOR                                    9.637      9.999     10.649\r\nLABORATORIO CONTROL DE CALIDAD\r\nJEFE DE LABORATORIO DE CONTROL\r\nDE CALIDAD                                 21.792     22.611     24.081\r\nQUIMICO ANALISTA                           16.048     16.651     17.734\r\nAYUDANTE TECNICO                           14.752     15.307     16.302\r\nAYUDANTE IDONEO GRADO 1                    13.064     13.555     14.436\r\nAYUDANTE IDONEO GRADO 2                    11.675     12.114     12.901\r\nENCARGADO BIOTERIO                          9.637      9.999     10.649\r\n     PRODUCCION\r\nJEFE DE PRODUCCION                         21.792     22.611     24.081\r\nJEFE DE PLANEAMIENTO DE\r\nPRODUCCION                                 17.667     18.331     19.523\r\nENCARGADO DE SECCION                       14.752     15.307     16.302\r\nPREPARADOR ESPECIALIZADO\r\nGRADO 1                                    14.084     14.614     15.563\r\nPREPARADOR ESPECIALIZADO\r\nGRADO 2                                    13.064     13.555     14.436\r\nFRACCIONADOR                               11.675     12.114     12.901\r\nOPERARIO ESPECIALIZADO\r\nGRADO 1                                    11.675     12.114     12.901\r\nOPERARIO ESPECIALIZADO\r\nGRADO 2                                    10.659     11.060     11.779\r\nOPERARIO                                    9.637      9.999     10.649\r\nAUXILIAR DE SERVICIO                        9.637      9.999     10.649\r\nJEFE DE MANTENIMIENTO                      17.667     18.331     19.523\r\nENCARGADO DE MANTENIMIENTO                 14.752     15.307     16.302\r\nOFICIAL DE MANTENIMIENTO                   13.064     13.555     14.436\r\nEMPLEADO DE PAÑOL                          11.675     12.114     12.901\r\nSERENO                                      9.637      9.999     10.649\r\nLIMPIADORA - (Valor Hora: $ 33,51)          6.068      6.296      6.705\r\n     DEPOSITOS\r\nJEFE DE DEPOSITOS Y EXPEDICION             17.667     18.331     19.523\r\nENCARGADO DE DEPOSITO M. PRIMA\r\nY MAT. EMPAQUE                             14.752     15.307     16.302\r\nENCARGADO DE DEPOSITO PROD.\r\nTERMINADO Y/O EXPED.                       14.752     15.307     16.302\r\nCHOFER REPARTIDOR                          11.675     12.114     12.901\r\nAUXILIAR DEPOSITOS                         10.659     11.060     11.779\r\nAUXILIAR REPARTIDOR                         9.259      9.607     10.232\r\nDIETISTA                                   13.064     13.555     14.436\r\nOPERARIO COCINA                             9.259      9.607     10.232\r\nJARDINERO                                   9.259      9.607     10.232\r\n     ANTIGÜEDAD\r\nDE 3 A 6 Años                                 309        321        332\r\nDE 6 A 9 Años                                 469        487        505\r\nDE 9 A 12 Años                                574        596        618\r\nDE 12 A 15 Años                               729        756        784\r\nDE 15 A 18 Años                               885        918        952\r\nDE 18 A 21 Años                             1.042      1.081      1.121\r\nMAS DE 21 Años                              1.199      1.244      1.290\r\nCOMPENSACION POR ESTADIA EN\r\nEL INTERIOR                                    67         95         95\r\n(1) ajuste = IPC Mayo 2007 - Diciembre\r\n2007 = 3,76%\r\n(2) ajuste = IPC proyectado Ene-Jun\r\n2008 = 3,70% x 2,7% (crecimiento) = 6,50%\r\n " 
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