{  "tipoNorma" : "Decreto" 
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  ,"anioNorma" : 1987 
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    ,"fechaPromulgacion" : "25/03/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "19/05/1987" 
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  ,"vistos" : "  Visto: lo dispuesto en el artículo 3º del decreto 103/982, de 17 de marzo\r\nde 1982.\r\n\r\n  Resultando: I) Que por dicha norma reglamentaria se estableció que los\r\nelaboradores de vino que entregaren sus orujos o borras con una graduación\r\nalcohólica inferior a lo fijado anualmente por el Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca, serían sancionados con las multas establecidas por la\r\nley 10.940, de 19 de setiembre de 1947;\r\n\r\n  II) A tales efectos el artículo 1º del referido decreto en la redacción\r\ndada por el artículo 14 del decreto 77/984, de 20 de febrero de 1984,\r\nfacultó al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a fijar\r\nanualmente, a propuesta de la Dirección de Contralor Legal y con el\r\nasesoramiento perceptivo, pero no vinculante, de la Comisión Técnica\r\nAsesora Honoraria en materia de rendimientos de la uva, el grado\r\nalcohólico mínimo que deben tener los orujos o borras que entreguen en\r\ndestilería los industriales bodegueros.\r\n\r\n  Considerando: I) La sanción referida en el artículo 3º del decreto\r\n103/982, de 17 de marzo de 1982, carece de fundamento legal, ya que la\r\nnorma qe regula la entrega de orujos y borras a destilería (decreto ley\r\n15.058, de 30 de setiembre de 1980), si bien facultó a reglamentar las\r\n\"condiciones\" de entrega de los orujos y borras, no previó sanción alguna\r\npara el industrial que no diera cumplimiento a esas condiciones\r\nreglamentarias;\r\n\r\n  II) Por su parte la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, si bien\r\nprevé diversas sanciones, ninguna de ellas hace referencia a la conducta\r\ninfraccional descripta en el artículo 3º del decreto 103/982, de 19 de\r\nmarzo de 1982;\r\n\r\n  III) Es un principio general, que en nuestro derecho tiene jerarquía\r\nconstitucional (artículos 10, 36 y 72 de la Constitución de la República,\r\nque no existe pena o sanción sin que exista norma legal que lo establezca;\r\n\r\n  IV) La posición referida ha sido sustentada por las Direcciones de\r\nContralor Legal y de Asesoramiento Legal del Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca y recogida recientemente en una sentencia del Tribunal\r\nde lo Contencioso Administrativo;\r\n\r\n  V) Es deber de la Administración adecuar su actuación a las normas\r\nconstitucionales y legales, por lo que corresponde derogar la norma\r\nreglamentaria que establece una sanción sin base legal para ello;\r\n\r\n  VI) Si se deroga la sanción correspondiente, resulta inútil fijar un\r\ngrado alcohólico mínimo a los orujos y borras que entregan los bodegueros\r\nen destilería, ya que se trataría de una obligación cuyo incumplimiento no\r\nacarrearía sanción alguna, por lo que corresponde derogar el artículo 1º\r\ndel citado decreto 103/982, de 17 de marzo de 1982, en la redacción dada\r\npor el artículo 14 del decreto 77/984, de 20 de febrero de 1984.\r\n\r\n  Atento: a lo dispuesto en los artículos 10, 36, y 72 de la Constitución\r\nde la República, y a las opiniones favorbles de las Direcciones de\r\nContralor Legal y Asesoramiento Legal del Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca,\r\n\r\n  El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "    Derógase lo dispuesto en los artículos 1º (en la redacción dada por el\r\nartículo 14 del decreto 77/984, de 20 de febrero de 1984) y 3º del decreto\r\n103/982, de 17 de marzo de 1982.\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia por su publicación en dos (2)\r\ndiarios de la capital.\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - ADELA\r\nRETA - GUSTAVO COLA CANCELA\r\n " 
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