{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "173" 
  ,"anioNorma" : 1982 
  ,"nombreNorma" : "COMERCIO EXTERIOR - EXONERACION TRIBUTARIA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
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    ,"fechaPromulgacion" : "06/05/1982" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/06/1982" 
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  ,"vistos" : "   Visto: la gestión promovida por la Cámara de Especialidades Veterinarias\r\na los fines que se indicarán.\r\n\r\n   Resultando: I) De acuerdo a la disposición establecida en el artículo\r\n1º del decreto 529/980, de 8 de octubre de 1980, todo producto que sea\r\nelaborado o comercializado con la finalidad de nutrir el organismos\r\nanimal, favorecer su desarrollo y su producción, debe considerársele un\r\nalimento; por ende, todo aquel que produzca, mezcle, procese o importe\r\nalimentos para animales, a excepción de los naturales, deberá previamente\r\nregistrarlo en la Dirección General de Servicios Agronómicos (artículos 3º\r\ny 6º del mismo decreto);\r\n\r\nII) Por el decreto 194/979, de 30 de marzo de 1979, se exoneró de tributos\r\na la importación, entre otros insumos de uso agropecuario, todos aquellos\r\nproductos registrados ante la Dirección de Sanidad Animal y Sanidad\r\nVegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca (artículo 1º literal f);\r\n\r\nIII) En el caso presente que señala la Cámara de Especialidades\r\nVeterinarias, los productos que se importaban como aditivos o\r\ncomplementarios para incorporar a productos alimenticios naturales, se\r\nregistraban en la Dirección de Sanidad Animal según lo que disponía el\r\nartículo 35 del decreto de 20 de marzo de 1936;\r\n\r\nIV) Como por imperio del decreto 529/980, de 8 de octubre de 1980, los\r\nproductos arriba citados deben registrarse en la Dirección General de\r\nServicios Agronómicos y no en la Dirección de Sanidad Animal, la\r\nimportación de los mismos queda desprotegida de las exoneraciones\r\ntributarias a que alude el decreto 194/979, de 30 de marzo de 1979.\r\n\r\n  Considerando: I) El reajuste administrativo operado por la puesta en\r\nvigor del decreto 529/980, de 8 de octubre de 1980, no debe traducirse en\r\nuna desprotección a los insumos que se importan con destino a la\r\nalimentación animal;\r\n\r\nII) La calidad de insumos agropecuarios que ostentan los productos en\r\ncuestión se halla claramente encuadrada dentro de las desgravaciones\r\ntributarias cuya filosofía se inspira en el abatimiento de los costos de\r\nla producción agraria;\r\n\r\nIII) Corresponde, en consecuencia, reubicar la disposición desgravatoria\r\ndentro del contexto del decreto 194/979, de 30 de marzo de 1979.\r\n\r\n  Atento: a la opinión favorable de las oficinas técnicas del Ministerio\r\nde Agricultura y Pesca y a lo preceptuado por los decretos 194/979, y\r\n529/980, de fechas 30 de marzo de 1979 y 8 de octubre de 1980,\r\nrespectivamente,\r\n\r\n                   El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Decreto Nº 194/979 de 30/03/1979 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/194-1979/1\" >1</a> literal k).\r\n" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
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 ,"textoArticulo" : "   Dése cuenta al Consejo de Estado.\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - FILIBERTO GINZO GIL - VALENTIN ARISMENDI\r\n- EDUARDO J. SAMPSON - FRANCISCO D. TOURREILLES\r\n " 
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