COMERCIO EXTERIOR - EXONERACION TRIBUTARIA




Promulgación: 06/05/1982
Publicación: 03/06/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1982
  •    Página: 1089
  Visto: la gestión promovida por la Cámara de Especialidades Veterinarias
a los fines que se indicarán.

   Resultando: I) De acuerdo a la disposición establecida en el artículo
1º del decreto 529/980, de 8 de octubre de 1980, todo producto que sea
elaborado o comercializado con la finalidad de nutrir el organismos
animal, favorecer su desarrollo y su producción, debe considerársele un
alimento; por ende, todo aquel que produzca, mezcle, procese o importe
alimentos para animales, a excepción de los naturales, deberá previamente
registrarlo en la Dirección General de Servicios Agronómicos (artículos 3º
y 6º del mismo decreto);

II) Por el decreto 194/979, de 30 de marzo de 1979, se exoneró de tributos
a la importación, entre otros insumos de uso agropecuario, todos aquellos
productos registrados ante la Dirección de Sanidad Animal y Sanidad
Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca (artículo 1º literal f);

III) En el caso presente que señala la Cámara de Especialidades
Veterinarias, los productos que se importaban como aditivos o
complementarios para incorporar a productos alimenticios naturales, se
registraban en la Dirección de Sanidad Animal según lo que disponía el
artículo 35 del decreto de 20 de marzo de 1936;

IV) Como por imperio del decreto 529/980, de 8 de octubre de 1980, los
productos arriba citados deben registrarse en la Dirección General de
Servicios Agronómicos y no en la Dirección de Sanidad Animal, la
importación de los mismos queda desprotegida de las exoneraciones
tributarias a que alude el decreto 194/979, de 30 de marzo de 1979.

  Considerando: I) El reajuste administrativo operado por la puesta en
vigor del decreto 529/980, de 8 de octubre de 1980, no debe traducirse en
una desprotección a los insumos que se importan con destino a la
alimentación animal;

II) La calidad de insumos agropecuarios que ostentan los productos en
cuestión se halla claramente encuadrada dentro de las desgravaciones
tributarias cuya filosofía se inspira en el abatimiento de los costos de
la producción agraria;

III) Corresponde, en consecuencia, reubicar la disposición desgravatoria
dentro del contexto del decreto 194/979, de 30 de marzo de 1979.

  Atento: a la opinión favorable de las oficinas técnicas del Ministerio
de Agricultura y Pesca y a lo preceptuado por los decretos 194/979, y
529/980, de fechas 30 de marzo de 1979 y 8 de octubre de 1980,
respectivamente,

                   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 194/979 de 30/03/1979 
artículo 1 literal k).

Artículo 2

  Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 3

  Comuníquese, etc.

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - FILIBERTO GINZO GIL - VALENTIN ARISMENDI
- EDUARDO J. SAMPSON - FRANCISCO D. TOURREILLES
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