IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO - IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS - IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS




Promulgación: 16/04/1990
Publicación: 29/05/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 373

Artículo 2

    Los anticipos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
correspondientes al ejercicio siguiente a aquel en el que se hubiera
tributado el impuesto a la tasa del 40% (cuarenta por ciento) se
determinarán computando por el 75% (setenta y cinco por ciento) la
relación a que se refiere el artículo 135 del decreto 840/988 de 14 de
diciembre de 1988.

   Si a la fecha en que debe efectuarse el pago del anticipo no se hubiera
obtenido la relación indicada por no haber vencido el plazo de
presentación de la correspondiente declaración jurada, podrá calcularse
ese anticipo en base a la relación utilizada para el pago del último
anticipo del ejercicio anterior, computada al 75 % (setenta y cinco por
ciento).
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