CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO BARES CERVECERIAS VENTA DE PIZZA Y FAINA DESPACHOS DE BEBIDAS REPOSTERIAS CONFITERIAS SIN PLANTA DE ELABORACION Y HELADERIAS PARA LA ZONA DE MALDONADO Y PUNTA DEL ESTE




Promulgación: 21/03/1986
Publicación: 23/06/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985 del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 2 "Comercio Minorista de la Alimentación" subgrupo "Bares, Cervecerías, Venta de Pizza y Fainá, Despacho de Bebidas, Repostería, Confiterías sin planta de elaboración y Heladerías para la zona de Maldonado y Punta del Este se logró el acuerdo por unanimidad que fue suscripto en acta del 10 de enero de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:


Artículo 1

   Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas con carácter regional para los trabajadores del Grupo N° 2 "Comercio Minorista de la Alimentación" subgrupo "Bares, Cervecerías, Venta de Pizza y Fainá, Despachos de Bebidas, Reposterías, Confiterías sin planta de elaboración y Heladerías para la zona de Maldonado y Punta del Este, de conformidad con las delimitaciones acordadas para el Grupo 25 en el último Consejo de
Salarios vigente al 1° de octubre de 1985; un incremento del 40% 
(cuarenta por ciento) sobre los salarios fijados por el decreto 695/985 
de 31 de diciembre de 1985, con vigencia desde el 15 de diciembre de 
1985, al 15 de marzo de 1986 en las condiciones establecidas en el  Convenio Colectivo acordado en el Grupo 25.

Artículo 2

   Se ratifican las categorías de los decretos 301/985, del 8 de julio de 1985 y 695/985, del 31 de diciembre de 1985.

Artículo 3

   Se estipula que respecto de la ropa de trabajo se aplicará un régimen similar al del Grupo N° 2 "Comercio Minorista de la Alimentación".

Artículo 4

   Se ratifican todos lo beneficios estipulados en el decreto 695/985, de 31 de diciembre de 1985 para el Grupo N° 2 "Comercio Minorista de la Alimentación", subgrupo Bares, Cervecerías, Venta de Pizza y Fainá, Despacho de Bebidas, Reposterías, Confiterías sin planta de elaboración y Heladerías.

Artículo 5

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 15 de marzo de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de ventas de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - RENAN RODRIGUEZ - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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