APROBACION DEL PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS DE ENTES AUTONOMOS. EJERCICIO 1985




Promulgación: 02/05/1985
Publicación: 29/05/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1193
 Visto: la actual situación de las inversiones del Sector Público.

 Considerando: I) Que es necesario asegurar la continuidad de las
inversiones Públicas hasta tanto se aprueben las normas presupuestales
que habrán de regir para el período de gobierno iniciado el 1º de marzo
de 1985 (Artículos 214, 220, y 221 de la Constitución);

 II) Que corresponde dar certeza jurídica en cuanto a las disposiciones
aplicables hasta la sanción de las referidas normas presupuestales, a
cuyo efecto el artículo 228, inciso 2º. de la Constitución determina la
continuación de los presupuestos vigentes mientras no se aprueben los
proyectos de presupuestos nuevos;

 III) Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 332 de la
Constitución, la norma constitucional precedentemente mencionada no puede
dejar de aplicarse por los órganos competentes por falta de ley
interpretativa que la reglamente, admitiendo pacíficamente la doctrina la
prórroga automática de las normas presupuestales vigentes;

 IV) Que en consecuencia, las asignaciones globales máximas para
inversiones públicas autorizadas por el decreto ley 15.521 de 5 de enero
de 1984 se prorrogan automáticamente a partir del 1º de enero de 1985;

 V) Que la ley 15.738 del 13 de marzo de 1985, al convalidar jurídicamente
las disposiciones no derogadas ni declaradas nulas en forma expresa,
mantiene en vigencia las asignaciones globales máximas autorizadas por el
decreto ley referido en el numeral anterior.

 VI) Que es propósito del Poder Ejecutivo ajustar su actuación en la
materia de los preceptos constitucionales, por lo que corresponde adaptar
el decreto 84/984 de 1º de marzo de 1984 a los criterios presupuestales
que corresponden hasta la sanción de la ley de aprobación del balance de
ejecución presupuestal del ejercicio 1984 (artículo 214 de la Constitución
y decreto ley 14.695 de 26 de agosto de 1977, articulo 1º).

 VII) Que, por su parte, el Tribunal de Cuentas de la República ha
entendido que la prórroga de las disposiciones presupuestales vigentes
por aplicación del artículo 228, inciso 2º. de la Constitución,
constituye en las presentes circunstancias, una vía jurídicamente
correcta.

 Atento: a los fundamentos expuestos, a la opinión del Tribunal de
Cuentas de la República y a los informes favorables de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduria General de la Nación.

 El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministro

                            DECRETA:

Artículo 1

  Derógase el artículo 6º del decreto 84/984 de 1º de marzo de 1984.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Declárase que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 228 de la
Constitución ha quedado prorrogada automáticamente para el corriente
ejercicio 1985 la autorización global máxima para inversiones públicas
previstas para el año 1984 por el decreto ley 15.521 de 5 de enero de 1984
(Artículos 1 y 2).
Referencias al artículo

Artículo 3

     Para el Ejercicio 1985 el monto global máximo fijado por el artículo
2 del decreto ley 15.521, sera el equivalente en nuevos pesos a la suma de
U$S 65.000.000.00. Dicha equivalencia será tomada en el momento de la
correspondiente ejecución del gasto segun cotización al cierre del mercado
vendedor del Banco de la República Oriental del Uruguay correspondiente al
día inmediato anterior.
Referencias al artículo

Artículo 4

    Las asignaciones globales autorizadas en materia de inversiones
públicas por el año 1984, se considerarán vigentes a partir del 1º de
enero de 1985 y hasta tanto se aprueben las normas presupuestales
correspondientes.
Referencias al artículo

Artículo 5

   El Poder Ejecutivo, con el informe previo de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá por razones
debidamente fundadas, reasignar dichos créditos entre los incisos del
Presupuesto Nacional sin exceder el monto global máximo legalmente
autorizado.

 El decreto respectivo deberá contar con el refrendo de Ministerio de
Economía y Finanzas.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Las ampliaciones de proyectos ya autorizados, las incorporaciones de
nuevos proyectos, las transposiciones de asignaciones entre proyectos del
mismo o distinto programa y las modificaciones en las fuentes de
financiamiento serán autorizadas por resolución del Poder Ejecutivo con el
refrendo del Ministerio de Economia y Finanzas y previo informe de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la
Nación.
Referencias al artículo

Artículo 7

 Las normas del presente decreto así como las establecidas en el decreto
84/984 y modificativos serán de aplicación a aquellos organismos
comprendidos en el ámbito del Poder Ejecutivo.

 Exhórtase a los Organismos comprendidos en el artículo 220 de la
Constitución y Gobiernos Departamentales, a adoptar, en el ámbito de sus
respectivas competencias, las normas presupuestales acordes al presente
decreto y a los que permanecen vigentes (decreto 84/984 y modificativos).
Referencias al artículo

Artículo 8

  Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 9

  Comuníquese, publíquese, etc

SANGUINETTI - CARLOS MANINI RIOS - MARIO FERNANDEZ - RICARDO ZERBINO
CAVAJANI - JUAN VICENTE CHIARINO  - ADELA RETA - JORGE SANGUINETTI  -
CARLOS JOSE PIRAN - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA -
ROBERTO VAZQUEZ PLATERO
Ayuda