{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "171" 
  ,"anioNorma" : 1991 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE PRECIOS Y REGULACION DE OPERACIONES DE COMPRAVENTA DE TRIGO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/04/18/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/03/1991" 
  ,"fechaPublicacion" : "18/04/1991" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1991 
  ,"pagina" : 261 
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  ,"vistos" : "    Visto: la situación actual del mercado triguero nacional e\r\ninternacional.\r\n\r\n   Resultando: I) La producción de excedentes cuando los precios\r\ninternacionales están deprimidos, provoca distorsiones en la\r\ncomercialización que afectan negativamente al sector productor y requieren\r\nde mecanismos contrarios al propósito del gobierno de proponder a la\r\nlibertad de mercados;\r\nII) Continuarán en la próxima zafra las distorsiones que afectan al\r\nmercado mundial del trigo, como consecuencia de las políticas de subsidios\r\na la producción doméstica y a la exportación de excedentes que aplican la\r\nComunidad Europea y los Estados Unidos de América.\r\n\r\n  Considerando: I) Tal cual se ha enunciado en múltiples oportunidades, es\r\npropósito del gobierno llegar a la liberalización total del proceso de\r\ncomercialización del trigo mediante la reducción progresiva de los niveles\r\nde protección y el desmantelamiento paulatino del particular sistema de\r\ncomercialización de este cereal;\r\nII) Dicho desmantelamiento progresivo se hace hoy más necesario, teniendo\r\nen cuenta la próxima integración del país al mercado común regional\r\n(MERCOSUR);\r\nIII) Necesario no obstante posibilitar que los agentes económicos que\r\nactúan en el subsector triguero puedan irse adaptando progresivamente a\r\nlas condiciones de competencia que regirán una vez que el MERCOSUR se\r\nencuentro en funcionamiento pleno;\r\nIV) Conveniente fijar un nivel de protección a la producción nacional que\r\nneutralice el efecto de los subsidios externos, pero inferior al que ha\r\nregido hasta ahora, más acorde con los niveles de productividad alcanzados\r\npor nuestra producción;\r\nV) Necesario establecer con la debida antelación las normas que regirán la\r\ncomercialización de la futura zafra de trigo 1991/92.\r\n\r\n   Atento: a lo establecido por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,\r\nel decreto 462/978, de 11 de agosto de 1973; el decreto 708/978, de 13 de\r\ndiciembre de 1978; el decreto 618/979, de 31 de octubre de 1979; el\r\nartículo 2 de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959; el artículo 524\r\ndel decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974; el artículo 4, inciso b)\r\ny artículo 27 del decreto ley 14.629, de 5 de enero de 1977,\r\n\r\n                         El Presidente de la República\r\n\r\n                                    DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/171-1991/1" 
 ,"textoArticulo" : "    El precio y demás condiciones de venta de trigo se determinarán\r\nlibremente entre las partes, con sujeción, en lo pertinente, a lo\r\ndispuesto por los decretos 708/978, de 13 de diciembre de 1978;618/979, de\r\n31 de octubre de 1979 y 851/986, de 17 de diciembre de 1986.\r\n   Será responsabilidad del comprador asegurarse que el cereal objeto de\r\nnegociación se encuentre libre de gravámenes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/171-1991/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco de la República Oriental del Uruguay otorgará una línea   de\r\ncrédito a la comercialización de trigo a la que podrán acceder los\r\nproductores, individualmente o formando parte de Cooperativas\r\nAgropecuarias y Sociedades de Fomento Rural, cuyo monto será determinado\r\npor el Banco, teniendo presente que el cereal debe almacenarse hasta el\r\nfinal de la zafra y el precio mínimo de exportación que se fija en el\r\nartículo siguiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/171-1991/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase un precio mínimo de exportación para trigo (ítem NADI\r\n10.01.01.19 o 10.01.01.99) de U$S 130 (ciento treinta dólares americanos)\r\npor tonelada CIF, desde el 16 de noviembre de 1991.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/171-1991/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Mantiénese en O% (cero por ciento) la Tasa Global Arancelaria para la\r\nImportación de trigo (ítem NADI 10.01.01.19 o 10.01.01.99).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/171-1991/5" 
 ,"textoArticulo" : "   La importación de trigo queda sujeta a previo otorgamiento de\r\ncertificados de necesidad por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y\r\nPesca. El Banco de la República Oriental del Uruguay no dará curso a\r\ndenuncias de importación de trigo que no se presenten acompañadas del\r\ncorrespondiente certificado de necesidad.\r\n  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca otorgará certificados de\r\nnecesidad, cuando compruebe que los interesados no pueden adquirir trigo\r\nnacional a levantar, a la paridad de importación de U$S 130 por tonelada.\r\n  Dichos certificados se emitirán el quinto día hábil posterior al de\r\npresentada la solicitud de compra de trigo.\r\n  El Ministerio de Ganadería. Agricultura y Pesca podrá limitar el volumen\r\nde las importaciones autorizadas a cada interesado hasta un mínimo\r\nequivalente a treinta días de molienda por mes, el que se determinará de\r\nla siguiente manera:\r\na) Para el período comprendido entre el 1 de diciembre de cada año y el\r\n   1 de abril del año siguiente, de acuerdo con el promedio de molienda\r\n   de los doce meses anteriores al 1 de diciembre;\r\nb) Para el período comprendido entre el 1 de abril y el 1 de diciembre\r\n   de cada año, de acuerdo con el promedio de molienda de los doce meses\r\n   anteriores al 1 de abril.\r\n  En el otorgamiento de los certificados de necesidad el Ministerio de\r\nGanadería, Agricultura y Pesca tomará en consideración suplir\r\nsatisfactoriamente las necesidades del consumo interno hasta la entrada de\r\nla próxima zafra.\r\n  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará los\r\nprocedimientos para otorgar los certificados de necesidad antes del 16 de\r\nnoviembre de 1991.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/171-1991/6" 
 ,"textoArticulo" : "     Mantiénese, en lo pertinente, lo dispuesto por los decretos 462/978,\r\nde 11 de agosto de 1978; 708/978, de 13 de diciembre de 1978; 618/979, de\r\n31 de octubre de 1979 y 851/986, de 17 de diciembre de 1986.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/171-1991/7" 
 ,"textoArticulo" : "  El presente decreto regirá a partir del 16 de noviembre de 1991.\r\n " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
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 ,"textoArticulo" : "   Dese cuenta a la Asamblea General.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/171-1991/9" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
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