Derogada/o por: Decreto Nº 28/984 de 17/01/1984 artículo 1.
Visto: la necesidad de reglamentar el artículo 360 literales c) y d) de la ley 10.757, de fecha 27 de julio de 1946 y artículo 144 literales c) y d) de la ley 10.808 de fecha 16 de octubre de 1946, ampliatorias,
modificativas y concordantes en lo referente al cómputo de servicios
policiales y civiles prestados en la Administración Pública por los
integrantes de las Fuerzas Armadas que ingresen o hayan ingresado a la
situación de retiro.
Resultando: que la confusa legislación vigente en tal sentido ha dado
lugar a una diversidad de interpretaciones que afectan el espíritu del
precepto constitucional consagrado en el artículo 8.o de la Constitución de la República cuando establece: "todas las personas son iguales ante la
Ley...".
Considerando: I) Que el artículo 199 de la ley Orgánica Militar de las
Fuerzas Armadas 14.157 de fecha 21 de febrero de 1974 establece: "son
computables para el militar que ingrese o haya ingresado a la situación de
retiro, todos los servicios anteriores a los prestados en las Fuerzas
Armadas..." y siendo la cuestión fundamental determinar cómo deben
efectuarse dichos cómputos sin violar el precepto constitucional invocado
anteriormente;
II) Los servicios civiles prestados en calidad de ciudadano por el
personal de las Fuerzas Armadas, antes de su ingreso a las mismas, deben
computarse, a los efectos del retiro o modificaciones del mismo, a razón
de dos años de actividad, por cada tres prestados en tales situaciones,
como lo establecen los artículos 17 literal D) de la ley 6.868 de 1.o de
febrero de 1919, modificado por ley 7.039 del 5 de noviembre de 1919, 19
de la ley 9.332 del 26 de marzo de 1934 y el decreto 1.906 del 24 de
diciembre de 1942, reglamentario del artículo 369 de la ley 10.050 del 18
de setiembre de 1941, lo que es aplicable a todas las ramas de las Fuerzas
Armadas;
III) La designación del personal de las Fuerzas Armadas, en situación de
retiro, para prestar servicios en la Administración Pública, como personal
militar, constituye un destino, correspondiendo que estos servicios sean
considerados como en actividad computándose uno por uno, de acuerdo a lo
que disponen el literal D) del artículo 19 de la ley 9.332 del 26 de
marzo de 1934, el literal D) del Capítulo VI del artículo 369 de la ley
10.050 del 18 de setiembre de 1941, literal d) de la ley 10.757 del 27 de
julio de 1946 y artículo 144 literales c) y d) de la ley 10.808, del 16
de octubre de 1946;
IV) Los servicios policiales deben computarse como en actividad, es decir, a razón de uno por cada uno de prestación efectiva, solución que permanece incambiada desde la sanción de la ley 6.868 del 1.o de febrero de 1919, artículo 17 y artículos 19 literal C) de la ley 9.332 citada, 369
literal c) de la ley 10.050 y 360 literal c) del texto establecido por la
ley 10.757 del 27 de julio de 1946, también citada.
Atento: al informe favorable del Asesor Letrado del Ministerio de Defensa
Nacional,
El Presidente de la República
DECRETA: