EXHORTACION A UTE A INSTRUMENTAR UN PROGRAMA DE BENEFICIOS COMERCIALES PARA EMPRESAS O ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES QUE SE DETERMINAN




Promulgación: 04/06/2018
Publicación: 09/10/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Ver vigencia:
      Decreto Nº 465/021 de 30/12/2021 artículo 1,
      Decreto Nº 255/021 de 06/08/2021 artículo 1,
      Decreto Nº 25/021 de 19/01/2021 artículo 1.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la conveniencia de promover un programa de beneficios similar al establecido por los decretos N° 361/015 de 29 de diciembre de 2015, N° 118/017 de 2 de mayo de 2017, y N° 135/018 de 7 de mayo de 2018;

   RESULTANDO: I) que como consecuencia de la política energética impulsada por el Poder Ejecutivo, la generación de origen renovable ha experimentado un extraordinario desarrollo y se ha robustecido la matriz energética nacional;

   II) que en la actualidad existen, en determinados momentos, excedentes de generación de energía eléctrica de fuente renovable en relación con la demanda interna de energía eléctrica, lo que ofrece oportunidades para implementar políticas sectoriales de fomento de la industria nacional;

   III) que asimismo se entiende conveniente continuar incentivando el consumo eficiente de energía en la industria con la implementación de medidas de eficiencia energética;

   IV) que del análisis del alcance de los decretos mencionados surgió que existen importantes sectores industriales con un gasto de energía eléctrica importante en su estructura de costos que no quedaron comprendidos en las medidas promocionales;

   CONSIDERANDO: I) que compete al Poder Ejecutivo la definición de las políticas energética e industrial;

   II) que se entiende conveniente implementar un nuevo instrumento promocional a través de una directiva a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) similar al establecido en los decretos N° 361/015 de 29 de diciembre de 2015, N° 118/017 de 2 de mayo de 2017 y N° 135/018 de 7 de mayo de 2018;

   III) que la medida promoverá el aprovechamiento de capacidad de producción industrial ociosa;

   IV) que se considera que la nueva medida no tendrá un impacto financiero negativo significativo en el desempeño de UTE;

   ATENTO: a lo expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Exhórtase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) a instrumentar un programa de beneficios comerciales para empresas o establecimientos industriales con al menos un año de operación a la fecha de aprobación del presente decreto.
   Podrán acceder suscritores de UTE categorizados como industriales en el giro principal según la Sección C, Divisiones 10 a 33 del Código CIIU (Clasificación Internacional Industrial Uniforme), Revisión IV, con un gasto anual en adquisición de energía eléctrica a UTE que represente un valor mayor o igual al 2% (dos por ciento) del Valor Bruto de Producción (VBP) anual.

Artículo 2

   El beneficio estará asociado al mantenimiento o aumento de la producción física y consistirá en un descuento en la facturación mensual del cargo por energía sin IVA neta de otros descuentos comerciales.

Artículo 3

   El potencial beneficiario deberá presentar ante el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM):
   I.) Estados contables uniformes con el detalle de información necesaria para poder calcular el ratio gasto anual en adquisición de energía eléctrica a UTE sobre VBP anual.
   II.) En caso que corresponda, documentación  que acredite la implementación de medidas de eficiencia energética durante el año base, o con posterioridad al mismo, y los ahorros energéticos mensuales avalados por un agente certificador de ahorro de energía inscripto en el registro del MIEM de conformidad con el Decreto N° 317/015 de 30 de noviembre 2015.
   El MIEM remitirá un informe a UTE indicando quienes califican para ser incluidos en el programa de beneficios.

Artículo 4

   UTE aplicará el porcentaje de bonificación mensualmente, comparando el consumo de energía eléctrica del mes corriente con el consumo de energía eléctrica del mismo mes del año base, ajustado por los ahorros energéticos derivados de medidas de eficiencia energética. Se considerará como año base el 2017.
   Para empresas o establecimientos que hayan iniciado su actividad en el año 2017, la comparación se realizará respecto al año móvil finalizado el mes anterior a la aprobación del presente decreto.

Artículo 5

   Aquellas empresas que realicen medidas de eficiencia energética durante el período de vigencia del beneficio deberán comunicarlo al MIEM y presentar el proyecto respectivo especificando la fecha de implementación y los ahorros energéticos mensuales avalados por un agente certificador de ahorro de energía inscripto en el registro del MIEM.

Artículo 6

   El beneficio será suspendido automáticamente en caso que el beneficiario registre en su consumo de energía eléctrica tres bajas mensuales consecutivas o cinco bajas mensuales en el período anual inicial o en el período de prórroga, de acuerdo a las condiciones que establezca el MIEM.

Artículo 7

   El plazo máximo de usufructo del beneficio será de doce meses y podrá ser prorrogado si se cumple con las condiciones que establezca el MIEM.
   El plazo de usufructo de beneficios derivados del presente Decreto no podrá ser superior a veinticuatro meses, considerando el plazo inicial y la prórroga.
   El plazo conjunto de usufructo de beneficios derivados del presente Decreto, para empresas y establecimientos industriales que estuvieron incluidos en el Decreto N° 118/017 de 2 de mayo de 2017, podrá extenderse hasta treinta meses pero en ningún caso podrá exceder el 29 de febrero de 2020. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 265/019 de 09/09/2019 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 170/018 de 04/06/2018 artículo 7.

Artículo 8

   El programa de beneficios no podrá ser usufructuado en forma simultánea con los beneficios otorgados al amparo de los decretos N° 361/015 de 29 de diciembre de 2015, N° 118/017 de 2 de mayo de 2017, y N° 135/018 de 7 de mayo de 2018.

Artículo 9

   El MIEM determinará, entre otros requisitos, las condiciones del programa de beneficios, el mecanismo de implementación, los porcentajes del beneficio y la verificación del cumplimiento de las obligaciones.

Artículo 10

   Finalizado el plazo del beneficio el consumidor industrial deberá presentar ante el MIEM toda la información relacionada con la implementación del mismo.

Artículo 11

   El incumplimiento de los compromisos asumidos al ampararse al programa de beneficios podrá ser considerado como causal de exclusión de futuros beneficios impulsados por el MIEM.

Artículo 12

   Comuníquese y publíquese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - CAROLINA COSSE
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