PREVENCION DEL CANCRO CITRICO - REGIMEN DE SANCIONES POR INFRACCIONES




Promulgación: 08/05/1996
Publicación: 21/05/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 1034
  Visto: el decreto Nº 133/992, de 30 de marzo de 1992, por el que se
reglamenta la aplicación de las disposiciones vigentes para combatir el
cancro cítrico;

  Resultando: I) dicha norma reglamentaria en el numeral IV de su Art. 36
establece una sanción de multa de un monto pecuniario equivalente al doble
del valor de la mercadería incautada;

II) asimismo en el numeral V del mismo artículo dispone que las
infracciones a las disposiciones del decreto, no previstas en los
numerales anteriores, darán lugar a una multa cuyo monto se fijará de
acuerdo a lo establecido en la ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947,
modificativas y concordantes;

III) en materia de plagas que azotan a la propiedad agropecuaria, la ley
Nº 3.921, de 28 de octubre de 1911, en su Art. 15, se remite, en lo
referente a multas, a las previstas en el Art. 14 de la ley Nº 3.408, de
27 de octubre de 1908;

  Considerando: conveniente en razón de la existencia de normas legales
que regulan específicamente la temática de las plagas que azotan la
propiedad agropecuaria, remitirse a las mismas en materia sancionatoria,
sin perjuicio de lo dispuesto, en cuanto al monto de las multas y
sanciones acumulativas, en el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996;

  Atento: a lo dispuesto por el Art. 14 de la ley Nº 3.408, de 27 de
octubre de 1908, Art. 15 de la ley Nº 3.921, de 28 de octubre de 1911 y
Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 enero de 1996,

                        El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Las infracciones a las disposiciones establecidas en el decreto Nº
133/992, de 30 de marzo de 1992, serán sancionadas de acuerdo a las
siguientes normas:

   I) Erradicación de plantaciones existentes en zonas prohibidas o
efectuadas sin las correspondientes autorizaciones (Arts. 4, 5 y 15 del
decreto Nº 133/992);
   II) Decomiso y destrucción de:
   a) materiales provenientes de unidades de manejo en infracción a las
    disposiciones cuarentenarias;
   b) materiales movilizados sin la autorización de uso a que hace
    referencia el Art. 22 del decreto Nº 133/992.
   III) Decomiso de: Frutas cítricas en haber de las empresas de cosecha,
acopio y embarque no registradas (Art. 27) o que no hayan dado
cumplimiento a lo dispuesto en los Art. 28 y 29 del decreto Nº 133/992.-
   Sin perjuicio de ello, serán inhabilitados para efectuar tales
actividades, hasta tanto den cumplimiento a la inscripción
correspondiente.
   IV) En los casos previstos precedentemente serán de aplicación, si
correspondiere, los decomisos secundarios dispuestos en el numeral 3º del
Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 enero de 1996;
   V) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en los numerales
precedentes, las infracciones precitadas serán sancionadas
acumulativamente con una multa cuyo monto se fijará de acuerdo a lo
establecido en el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
pudiendo aplicarse, si correspondiere, las sanciones previstas en el
numeral 4º de dicha norma.
   En la misma forma serán sancionadas las infracciones a las
disposiciones del decreto Nº 133/992, no previstas expresamente en los
numerales anteriores.

Artículo 2

   Derógase el Art. 36 del decreto Nº 133/992, de 30 de marzo de 1992.

Artículo 3

  Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI
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