Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la necesidad de autorizar el pago de horas extras realizadas por
algunos de los choferes y funcionarios que prestan funciones en la
Secretaría de las autoridades superiores del Programa 001, Unidad
Ejecutora 001, Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", que
brindan apoyo a los requerimientos propios de dicha Secretaría de Estado,
lo que en reiteradas oportunidades supone el desempeño de tareas de
duración imprevisible (traslados al interior, traslados de funcionarios a
efectos de prestar servicios de inspección, apoyo, etc.)
Resultando: que por las características de la función que realizan
resulta imposible determinar previamente con precisión el horario que cada
uno de los choferes o personal de Secretaría del mencionado Ministerio
debe cumplir.
Considerando: I) que el Convenio Internacional de Trabajo Nº 30,
ratificado por nuestro país por decreto ley 8.950, de 5 de abril de 1933,
relativo a la reglamentación de trabajo en el comercio y las oficinas,
admite que por reglamento de la autoridad pública puedan determinarse
excepciones permanentes a ciertas clases de personas cuyo trabajo es
intermitente, a causa de la naturaleza del mismo (art.7 inciso 1, apartado
d) debiendo en este caso determinarse el máximo de horas extras que se
permitirán al día.
II) que en el presente caso se dan las condiciones previstas por el
derecho vigente, para considerar incluida dentro de las derogaciones
permanentes al cumplimiento de las funciones propias de los choferes y
Personal de Secretaría del Programa 001 del Ministerio de Industria,
Energía y Minería.
Atento: a lo expuesto precedentemente y a las disposiciones mencionadas
El Presidente de la República
DECRETA:
Autorízase a los funcionarios choferes y de Secretaría de las
autoridades superiores de esta Secretaría de Estado, que prestan funciones
en el Programa 001, "Administración Superior", Unidad Ejecutora 0001,
"Dirección General de Secretaría" Inciso 08 Ministerio de Industria,
Energía y Minería, que éste determine, a realizar hasta 140 horas extras
mensuales los que tuvieran régimen de 30 horas semanales y hasta 100 horas
mensuales a los que tuvieren régimen de 40 horas semanales a partir del 1º
de marzo de 1993.