CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 18 SERVICIOS CULTURALES, DE ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES. SUBGRUPO 05 AGENCIAS INTERNACIONALES DE NOTICIAS PERIODISTICAS Y FOTOGRAFICAS




Promulgación: 23/01/2017
Publicación: 31/01/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: La necesidad de fijar salarios mínimos y actualizar las remuneraciones de todos los trabajadores incluidos en el ámbito del Consejo de Salarios del Grupo 18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones", subgrupo 05 "Agencias Internacionales de Noticias Periodísticas y Fotográficas".

   RESULTANDO: Que constituido legalmente el referido Consejo de Salarios y citado con la antelación y las formalidades que señala el art. 14 de la Ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943, no alcanzó las mayorías necesarias para adoptar decisión alguna sobre la temática objeto de su competencia.

   CONSIDERANDO: I) Que, en virtud de lo dispuesto por el Convenio Internacional del Trabajo N° 131, ratificado por nuestro país por el Decreto - Ley N° 14.567 de 30 de agosto de 1976, resulta preceptivo fijar salarios mínimos y ajustes periódicos para los trabajadores de la actividad privada.

   II) Que el Decreto- Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978, confiere al Poder Ejecutivo la facultad de "dictar normas referentes a ingresos y, en particular, formular las categorías laborales y regular las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada".

   III) Que como consecuencia de la falta de decisión del respectivo Consejo de Salarios es obligación del Poder Ejecutivo, según la normativa de fuente nacional e internacional citada, cumplir con la fijación de los salarios mínimos y los ajustes de las remuneraciones de los trabajadores del sector mencionado supra.

   ATENTO: A lo dispuesto en el Convenio Internacional del Trabajo N° 26 sobre métodos de fijación de salarios mínimos (1928) en el Convenio Internacional del Trabajo N° 131 sobre la fijación de salarios mínimos (1970); en el artículo 54 de la Constitución de la República; en el artículo 1° de la Ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943 y en el artículo 1° literal e) del Decreto- Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los salarios mínimos y las remuneraciones vigentes al 30 de junio de 2015, de todos los trabajadores de las empresas comprendidas en el Grupo 18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones" subgrupo 05 "Agencias Internacionales de Noticias Periodísticas y Fotográficas", ajustarán en el período comprendido entre el 1° de julio de 2015 y el 30 de junio de 2018 de acuerdo a la siguiente secuencia:

   I) Oportunidad de los ajustes salariales: Los salarios ajustarán el 1° de julio de 2015, 1° de enero de 2016, 1° de julio de 2016, 1 de enero de 2017, 1 de julio de 2017 y 1 de enero de 2018.

   II) Salarios mínimos a partir del 1° de julio de 2015: Los salarios mínimos vigentes al 30 de junio de 2015 tendrán un incremento de 7.75% producto de la acumulación de los siguientes ítems: a) 3.36% por concepto de correctivo de inflación por la diferencia existente entre la inflación proyectada por el Banco Central del Uruguay (centro de la banda) para el período 1° de julio de 2014 y el 30 de junio de 2015 y la verificada efectivamente en el mismo, b) 4.25% por concepto de incremento nominal. Los salarios mínimos de las categorías cadete y limpiador tendrán un incremento de 9.1% por adicionar al porcentaje referido un 1.25% por su condición de salarios sumergidos conforme los lineamientos del Poder Ejecutivo para la sexta ronda de negociación salarial de los Consejos de Salarios.

   III) Sobrelaudos a partir del 1° de julio de 2015: Los salarios que al 30 de junio de 2015 superen los salarios mínimos tendrán un incremento de 7.75% producto de la acumulación de los siguientes items: a) 3.36% por concepto de correctivo de inflación por la diferencia existente entre la inflación proyectada por el Banco Central del Uruguay (centro de la banda) para el período 1° de julio de 2014 y el 30 de junio de 2015 y la verificada efectivamente en el mismo, b) 4.25% por concepto de incremento nominal.

   IV) Salarios mínimos a partir del 1° de enero de 2016. Los salarios mínimos vigentes al 31 de diciembre de 2015 tendrán un porcentaje de 4.25% por concepto de incremento nominal. Los salarios mínimos de las categorías cadete y limpiador tendrán un 5.55% de incremento nominal de salario, al adicionar a 4.25% un 1.25% por su condición de salarios sumergidos.

   V) Sobrelaudos a partir del 1° de enero de 2016. Los salarios que al 31 de diciembre de 2015 superen los salarios mínimos tendrán un incremento de 4.25%.

   VI) Salarios mínimos a partir del 1° de julio de 2016. Los salarios mínimos vigentes al 30 de junio de 2016 tendrán un porcentaje de incremento salarial de 3.75%. Los salarios mínimos de las categorías cadete y limpiador tendrán un incremento salarial de 5.05%, al adicionar a 3.75% un 1.25% por su condición de salarios sumergidos.

   VII) Sobrelaudos a partir del 1° de julio de 2016. Los salarios que al 30 de junio de 2016 superen los salarios mínimos tendrán un incremento de 3.75%.

   VIII) Salarios mínimos a partir del 1° de enero de 2017. Los salarios mínimos vigentes al 31 de diciembre de 2016 tendrán un porcentaje de incremento salarial de 3.75%. Los salarios mínimos de las categorías cadete y limpiador tendrán un incremento salarial de 5.05%, al adicionar a 3,75% un 1.25% por su condición de salarios sumergidos.

   IX) Sobrelaudos a partir del 1° de enero de 2017. Los salarios que al 31 de diciembre de 2016 superen los salarios mínimos tendrán un incremento de 3,75%.

   X) Correctivo por inflación: Transcurrido el período comprendido entre el 1ero de julio de 2015 y el 30 de junio de 2017 y sin perjuicio de lo establecido en la cláusula siguiente, se procederá a la aplicación de un correctivo por inflación resultante de la diferencia existente entre la inflación verificada en el período referido y los incrementos salariales otorgados durante el mismo, sin considerar los adicionales a los salarios sumergidos.

   XI) Salarios mínimos a partir del 1° de julio de 2017. Con independencia del correctivo por inflación previsto precedentemente, los salarios mínimos vigentes al 30 de junio de 2017 tendrán un incremento de 3.50%. Los salarios mínimos de las categorías cadete y limpiador tendrán un incremento salarial de 4.79%, al adicionar a 3.50% un 1.25% por su condición de salarios sumergidos.

   XII) Sobrelaudos a partir del 1° de julio de 2017. Los salarios que al 30 de junio de 2017 superen los salarios mínimos tendrán un incremento de 3.50%.

   XIII) Salarios mínimos a partir del 1° de enero de 2018. Los salarios mínimos vigentes al 31 de diciembre de 2017 tendrán un porcentaje de incremento salarial de 3.50%. Los salarios mínimos de las categorías cadete y limpiador tendrán un incremento salarial de 4.79%, al adicionar a 3.50% un 1.25% por su condición de salarios sumergidos.

   XIV) Sobrelaudos a partir del 1° de enero de 2018. Los salarios que al 31 de diciembre de 2017 superen los salarios mínimos tendrán un incremento de 3.50%.

   XV) Correctivo final por inflación: Transcurrido el período comprendido entre el 1ero de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018, se procederá a la aplicación de un correctivo por inflación resultante de la diferencia entre la inflación verificada efectivamente y los incrementos salariales otorgados en el período referido, sin considerar los adicionales a los salarios sumergidos.

   XVI) Salvaguarda: Si la inflación acumulada en el período comprendido entre el 1ero de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016 superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste equivalente a la diferencia entre la inflación acumulada y los ajustes salariales otorgados en dicho período, sin considerar los adicionales a los salarios sumergidos. En los años siguientes, si la inflación medida en años móviles (últimos doce meses) superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil inmediato anterior y los ajustes salariales otorgados en dicho período. Una vez aplicada la salvaguarda deberá transcurrir un año para que pueda operar nuevamente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 66/017 de 13/03/2017 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 17/017 de 23/01/2017 artículo 1.

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - ERNESTO MURRO - DANILO ASTORI 
Ayuda