CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 18 SERVICIOS CULTURALES DE ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES




Promulgación: 15/01/2007
Publicación: 22/01/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 124
VISTO: El acuerdo logrado el día 17 de noviembre de 2006 en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones", relativo a la licencia sindical.

CONSIDERANDO I) Que el citado acuerdo, de conformidad con el artículo 4º de la Ley Nº 17.940 de 2 de enero de 2006, viene a reglamentar el derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical.

II) Que el referido Consejo de Salarios resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 4º de la Ley 17.940 de 2 de enero de 2006, artículo 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978 y el Decreto Nº 66/2006 de 6 de marzo de 2006.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el convenio de licencia sindical suscripto el 17 de
noviembre de 2006, en el Grupo Número 18 "Servicios Culturales, de 
Esparcimiento y Comunicaciones", que se publica como anexo del presente
Decreto, rige con carácter nacional a partir de su publicación en el 
Diario Oficial, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en
dicho grupo.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 17 de noviembre de 2006, reunido
el Consejo de Salarios del Grupo Nº 18 "SERVICIOS CULTURALES, DE
ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES", integrado por: los delegados del Poder
Ejecutivo, Dras. Beatriz Cozzano, Silvia Urioste y Téc. Elizabeth 
González; los delegados empresariales, Dres. Rafael Inchausti, Gustavo 
Cersósimo y Cr. Hugo Montgomery, y los delegados de los trabajadores, 
Sres. Manuel Méndez, Rúben Hernández, de conformidad con lo dispuesto por 
el artículo 4º de la Ley 17.940, acuerdan reglamentar el derecho a gozar 
de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical, 
para todas las actividades comprendidas en el Grupo Nº 18, según surge de
lo previsto en el art. 1º Nral. 18 del Decreto 138/05, en los siguientes 
términos:
PRIMERO: Las empresas del Grupo Nº 18 con más de cuatro trabajadores 
otorgarán a los dirigentes nacionales y de empresa que revistan dentro de
su plantilla, un número de horas de licencia sindical mensual que se 
determinará a razón de media hora por cada trabajador dependiente ocupado 
en la misma (con exclusión de los cargos gerenciales).
SEGUNDO: Cualquiera sea el número de personal ocupado, la licencia 
sindical mensual tendrá un tope máximo de 70 horas mensuales. No 
obstante, en el caso de aquellas empresas que dentro de su personal 
dependiente tengan dirigentes sindicales nacionales pertenecientes a las 
organizaciones más representativas del sector, el referido tope máximo 
se incrementará hasta 150 horas mensuales.
TERCERO: Las horas de licencia que no sean utilizadas dentro de cada mes 
calendario no podrán ser acumuladas para el futuro, salvo la siguiente 
excepción. Los dirigentes sindicales que trabajen en empresas radicadas 
en el interior del país podrán acumular las horas de licencia mensual que 
les correspondan hasta completar un máximo de tres jornadas completas de 
ocho horas cada una.
CUARTO: Los Delegados al Consejo de Salarios que revistan el carácter de 
miembros titulares o alternos, cuando éstos sustituyan a los primeros, 
realizarán las actividades sindicales que demande el carácter de delegado
al Consejo de Salarios sin que el tiempo que insuman dichas actividades 
se descuenten de la duración de licencia sindical convenida en este 
acuerdo.
QUINTO: La organización sindical comunicará a la empresa por medio 
fehaciente y con una antelación no inferior a 48 horas, cuándo utilizará 
las horas de licencia sindical asignadas y los delegados que en cada 
oportunidad harán uso de la misma. En situaciones imprevistas y 
justificadas, el plazo de preaviso podrá reducirse a 24 horas como
mínimo. La comunicación referida deberá estar suscrita por el Presidente 
de la organización sindical nacional más representativa y por el 
Presidente del sindicato perteneciente a cada modalidad o sector de 
actividad.
SEXTO: El sindicato de cada sector deberá comunicar a la organización 
empresarial correspondiente y al MTSS dentro de los cinco días hábiles 
siguientes a la suscripción del presente Acuerdo, el número de delegados 
existente en cada empresa, nombre de los mismos y empresas en las cuales 
trabajan. En el futuro deberá comunicar en igual plazo todo cambio en el 
número y titularidad de los cargos de los delegados.
SEPTIMO: Las partes se comprometen a realizar los máximos esfuerzos para 
que el goce la licencia sindical de los delegados no altere el 
funcionamiento de la empresa.
OCTAVO: El presente acuerdo se realiza sobre la base de la estructura 
actual de la Asociación de la Prensa Uruguaya (A.P.U.). En caso de 
aumentar el número de dirigentes nacionales de dicho sindicato se 
renegociarán las horas asignadas de acuerdo a la nueva estructura 
sindical imperante. El mismo criterio se utilizará para las otras 
organizaciones sindicales que representen a los trabajadores del sector.
Leída que les fue, firman de conformidad.


TABARE VAZQUEZ - JORGE BRUNI - DANILO ASTORI

Ayuda