{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "17" 
  ,"anioNorma" : 1979 
  ,"nombreNorma" : "MODIFICACION DEL MONTO DE LAS CONTRIBUCIONES PATRONALES Y OBRERAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1979/01/29/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/01/1979" 
  ,"fechaPublicacion" : "29/01/1979" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1979 
  ,"pagina" : 46 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/17-1979?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: El artículo 10 de le ley 13.705 de fecha 22 de noviembre de 1968\r\ny el artículo 291 de la ley 14.252 del 14 de agosto de 1974, por los\r\ncuales el Poder Ejecutivo debe determinar antes del 31 de diciembre de\r\ncada año, dando cuenta al Organo Legislativo, los montos de las\r\ncontribuciones patronales y obreras establecidas por los artículos 5º y 9º\r\nde la ley citada en primer lugar, las que regirán desde el 1º de enero\r\nhasta el 31 de diciembre del año siguiente.\r\n\r\n   Considerando: I) Que para la determinación aludida debe tomarse en\r\ncuenta únicamente las diferencias en las variaciones del salario mínimo\r\nrural, según las disposiciones contenidas en el artículo 55 de la ley\r\n13.426 de fecha 2 de diciembre de 1965 y el porcentaje diferencias\r\nresultante será el de aplicación en los montos a determinar, teniendo como\r\nfactor base las disposiciones de los artículos 37 y 38 de la ley 13.705 de\r\nfecha 22 de noviembre de 1968;\r\n\r\n   II) Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 58 de la ley 13.426\r\nde 2 de diciembre de 1965 el Poder Ejecutivo ha aprobado los siguientes\r\nincrementos salariales durante el año 1978 para los trabajadores rurales:\r\n\r\n     a) 10% a partir del 1º de marzo (Resolución 323/978 de 15 de marzo de\r\n1978);\r\n     b) 8% a partir del 1º de junio (Resolución 816/978 de 2 de junio de\r\n1978);\r\n     c) 10% a partir del 1º de setiembre (Resolución 1.641/978 de 31 de\r\nagosto de 1978);\r\n     d) 10% a partir del 1º de diciembre (Resolución 2.442/978 de 27 de\r\nnoviembre de 1978);\r\n\r\n   III) Que en consecuencia,corresponde aumentar en un 43,75 % (cuarenta y\r\ntres con setenta y cinco por ciento) los montos de las contribuciones\r\nobreras establecidas por el artículo 37 de la ley 13.705 de 22 de\r\nnoviembre de 1968 y ajustadas por los decretos 89/969 de 6 de febrero de\r\n1969, 63/970 de 29 de enero de 1970; 17/971 de 14 de enero de 1971; 42/972\r\nde 20 de enero de 1972; 60/973 de 17 de enero de 1973; 92/974 de 31 de\r\nenero de 1974; 1.058/974 de 30 de diciembre de 1974; 1.016/975 de 29 de\r\ndiciembre de 1975; 109/977 de 23 de febrero de 1977 y 42/978 de 25 de\r\nenero de 1978.\r\n\r\n   Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo informado por la\r\nSecretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión (SEPLACODI) en fecha\r\n28 de diciembre de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/17-1979/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Elévese el monto de las contribuciones jubilatorias obreras\r\nestablecidas por el artículo 37 de le ley 13.705 de fecha 2 de noviembre\r\nde 1968 y ajustadas por los decretos 89/969 de 6 de febrero de 1969;\r\n63/970 de 29 de enero de 1970; 17/971 de 14 d enero de 1971; 42/972 de 20\r\nde enero de 1972; 60/973 de 17 de enero de 1973; 92/974 de 31 de enero de\r\n1974; 1.058/974 de 30 de diciembre de 1974; 1.016/975 de 29 de diciembre\r\nde 1975; 109/977 de 23 de febrero de 1977 y 42/978 de 25 de enero de 1978,\r\nen un 43,75 % (cuarenta y tres con setenta y cinco por ciento) a partir\r\ndel 1º de enero de 1979.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/17-1979/2" 
 ,"textoArticulo" : "              Fíjase la contribución por montepío establecida por el\r\nartículo 9º de la ley 13.705 de 22 de noviembre de 1968 y modificada por\r\nlos decretos 89/969 de fecha 6 de febrero de 1969; 63/970 de fecha 29 de\r\nenero de 1970; 17/971 de fecha 14 de enero de 1971; 42/972 de fecha 20 de\r\nenero de 1972; 60/973 de fecha 17 de enero de 1973; 92/974 de fecha 31 de\r\nenero de 1974; 1.016/975 de 29 de diciembre de 1975; 109/977 de 23 de\r\nfebrero de 1977 y 42/978 de 25 de enero de 1978 en los siguientes importes\r\na partir del 1º de enero de 1979:\r\n\r\n     a) N$ 18.90 mensuales o N$ 0,95 diarios por peón y empleado\r\nrespectivamente;\r\n     b) N$ 25,16 mensuales por capataz y personal de dirección.\r\n\r\n   Estas contribuciones se incrementarán en los montos que resulten de la\r\naplicación del artículo 349 de la ley 14.416.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/17-1979/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/17-1979/3" 
 ,"textoArticulo" : "    La contribución patronal trimestral de empresarios contratistas\r\nestablecida por el artículo 6º de la ley 13.705 de 22 de noviembre de\r\n1968, se determinará de acuerdo a los valores establecidos por el artículo\r\n2º de este decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/17-1979/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Dese cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/17-1979/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING\r\n " 
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