MODIFICACION DEL MONTO DE LAS CONTRIBUCIONES PATRONALES Y OBRERAS




Promulgación: 10/01/1979
Publicación: 29/01/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1979
  •    Página: 46
Referencias a toda la norma
   Visto: El artículo 10 de le ley 13.705 de fecha 22 de noviembre de 1968
y el artículo 291 de la ley 14.252 del 14 de agosto de 1974, por los
cuales el Poder Ejecutivo debe determinar antes del 31 de diciembre de
cada año, dando cuenta al Organo Legislativo, los montos de las
contribuciones patronales y obreras establecidas por los artículos 5º y 9º
de la ley citada en primer lugar, las que regirán desde el 1º de enero
hasta el 31 de diciembre del año siguiente.

   Considerando: I) Que para la determinación aludida debe tomarse en
cuenta únicamente las diferencias en las variaciones del salario mínimo
rural, según las disposiciones contenidas en el artículo 55 de la ley
13.426 de fecha 2 de diciembre de 1965 y el porcentaje diferencias
resultante será el de aplicación en los montos a determinar, teniendo como
factor base las disposiciones de los artículos 37 y 38 de la ley 13.705 de
fecha 22 de noviembre de 1968;

   II) Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 58 de la ley 13.426
de 2 de diciembre de 1965 el Poder Ejecutivo ha aprobado los siguientes
incrementos salariales durante el año 1978 para los trabajadores rurales:

     a) 10% a partir del 1º de marzo (Resolución 323/978 de 15 de marzo de
1978);
     b) 8% a partir del 1º de junio (Resolución 816/978 de 2 de junio de
1978);
     c) 10% a partir del 1º de setiembre (Resolución 1.641/978 de 31 de
agosto de 1978);
     d) 10% a partir del 1º de diciembre (Resolución 2.442/978 de 27 de
noviembre de 1978);

   III) Que en consecuencia,corresponde aumentar en un 43,75 % (cuarenta y
tres con setenta y cinco por ciento) los montos de las contribuciones
obreras establecidas por el artículo 37 de la ley 13.705 de 22 de
noviembre de 1968 y ajustadas por los decretos 89/969 de 6 de febrero de
1969, 63/970 de 29 de enero de 1970; 17/971 de 14 de enero de 1971; 42/972
de 20 de enero de 1972; 60/973 de 17 de enero de 1973; 92/974 de 31 de
enero de 1974; 1.058/974 de 30 de diciembre de 1974; 1.016/975 de 29 de
diciembre de 1975; 109/977 de 23 de febrero de 1977 y 42/978 de 25 de
enero de 1978.

   Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo informado por la
Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión (SEPLACODI) en fecha
28 de diciembre de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Elévese el monto de las contribuciones jubilatorias obreras
establecidas por el artículo 37 de le ley 13.705 de fecha 2 de noviembre
de 1968 y ajustadas por los decretos 89/969 de 6 de febrero de 1969;
63/970 de 29 de enero de 1970; 17/971 de 14 d enero de 1971; 42/972 de 20
de enero de 1972; 60/973 de 17 de enero de 1973; 92/974 de 31 de enero de
1974; 1.058/974 de 30 de diciembre de 1974; 1.016/975 de 29 de diciembre
de 1975; 109/977 de 23 de febrero de 1977 y 42/978 de 25 de enero de 1978,
en un 43,75 % (cuarenta y tres con setenta y cinco por ciento) a partir
del 1º de enero de 1979.

Artículo 2

             Fíjase la contribución por montepío establecida por el
artículo 9º de la ley 13.705 de 22 de noviembre de 1968 y modificada por
los decretos 89/969 de fecha 6 de febrero de 1969; 63/970 de fecha 29 de
enero de 1970; 17/971 de fecha 14 de enero de 1971; 42/972 de fecha 20 de
enero de 1972; 60/973 de fecha 17 de enero de 1973; 92/974 de fecha 31 de
enero de 1974; 1.016/975 de 29 de diciembre de 1975; 109/977 de 23 de
febrero de 1977 y 42/978 de 25 de enero de 1978 en los siguientes importes
a partir del 1º de enero de 1979:

     a) N$ 18.90 mensuales o N$ 0,95 diarios por peón y empleado
respectivamente;
     b) N$ 25,16 mensuales por capataz y personal de dirección.

   Estas contribuciones se incrementarán en los montos que resulten de la
aplicación del artículo 349 de la ley 14.416.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   La contribución patronal trimestral de empresarios contratistas
establecida por el artículo 6º de la ley 13.705 de 22 de noviembre de
1968, se determinará de acuerdo a los valores establecidos por el artículo
2º de este decreto.

Artículo 4

 Dese cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

Artículo 5

  Comuníquese, publíquese, etc

MENDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
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