{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "169" 
  ,"anioNorma" : 2014 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 6 A 12 DE LA LEY 19.121 RELATIVO A LA \r\nREGULACION DE LA JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2014/06/16/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "09/06/2014" 
  ,"fechaPublicacion" : "16/06/2014" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2014 
  ,"pagina" : 1199 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19121-2013/6\" >6</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19121-2013/7\" >7</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19121-2013/8\" >8</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19121-2013/9\" >9</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19121-2013/10\" >10</a>, \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19121-2013/11\" >11</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19121-2013/12\" >12</a>.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/169-2014?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: Lo dispuesto en los artículos 6 a 12 de la Ley N° 19.121 de 20 de\r\nagosto de 2013.\r\n\r\nRESULTANDO: Que las citadas disposiciones regulan la jornada ordinaria de\r\ntrabajo y sus correspondientes excepciones.\r\n\r\nCONSIDERANDO: 1) Que resulta necesario reglamentar las referidas normas a\r\nfin de facilitar su aplicación;\r\n\r\n2) Que con la finalidad de uniformizar y dar coherencia a la materia que\r\nse reglamenta, resulta pertinente incluir en el presente decreto la\r\nnormativa que la regulaba hasta el presente, en tanto no contravenga las\r\ndisposiciones legales que se reglamentan.\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4°\r\ndel artículo 168 de la Constitución de la República,\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n                   - Actuando en Consejo de Ministros-\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n\r\n                    \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " I.- JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2014/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Jornada ordinaria\r\nLa jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios públicos que ingresen\r\na partir de la vigencia de la Ley N° 19.121 de 20 de agosto de 2013, será\r\nde ocho horas diarias efectivas de labor y cuarenta horas semanales, sin\r\nperjuicio de lo establecido por los Decretos N° 373/013 y 374/013, de 15\r\nde noviembre de 2013.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2014/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Descanso intermedio\r\nDichos funcionarios tendrán derecho a un descanso intermedio de treinta\r\nminutos, período que integra la jornada y será remunerado como tal.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/169-2014/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2014/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Descanso semanal\r\nEl régimen de descanso semanal no deberá ser inferior a cuarenta y ocho\r\nhoras consecutivas semanales, el que podrá ser modificado en los casos en\r\nque existan regímenes especiales que así lo ameriten.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/169-2014/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2014/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Regímenes extraordinarios\r\nSin perjuicio de los regímenes extraordinarios o especiales existentes a\r\nla fecha del presente decreto ya aprobados por el Poder Ejecutivo, éste\r\npodrá establecer otros regímenes de similar naturaleza, atendiendo a\r\nrazones de servicio debidamente fundadas, con informe previo y favorable\r\nde la Oficina Nacional del Servicio Civil.\r\nLos organismos alcanzados por la Ley N° 19.121 deberán contar con la\r\ndebida autorización del Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la\r\nOficina Nacional del Servicio Civil y en un plazo máximo de 90 días, a los\r\nefectos de mantener regímenes horarios especiales vigentes a la fecha del\r\npresente decreto que hubieren sido aprobados por norma interna del Jerarca\r\ndel servicio.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/169-2014/14\" >14</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/169-2014/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2014/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Tolerancia\r\nLos funcionarios tendrán una tolerancia de 60 minutos mensuales en la hora\r\nde entrada al servicio. Pasados los 60 minutos mensuales, sufrirán el\r\ndescuento de sueldo correspondiente a la demora total ocurrida.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2014/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Horas particulares\r\nLos funcionarios tendrán derecho al uso de 3 horas mensuales para asuntos\r\nparticulares, pudiendo fraccionarlas indistintamente. La Administración\r\npodrá apreciar la conveniencia y oportunidad del goce de las mismas\r\nconsiderando razones de interés del servicio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2014/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Cursos de capacitación\r\nDurante el período de participación en los cursos de capacitación\r\nbrindados por los organismos, los funcionarios estarán exonerados de\r\nconcurrir a su lugar de trabajo, imputándosele comisión de servicio,\r\nsiempre que dichos cursos superen las 6 horas diarias.\r\n\r\nCuando los cursos de capacitación tengan una carga horaria diaria inferior\r\na 6 horas, las mismas se considerarán como horas efectivas de trabajo,\r\ndebiendo el funcionario cumplir en su oficina de origen el resto de su\r\nhorario.\r\n\r\nEn los casos en que los cursos de capacitación tengan una carga horaria\r\ndiaria inferior a 6 horas y se realicen fuera de su lugar de trabajo, se\r\nadicionará el tiempo del traslado, a los efectos de computarse a la\r\njornada efectiva de labor, como máximo hasta completarla.\r\n\r\nSi el tiempo de traslado, independientemente de la carga horaria del curso\r\nde capacitación, supera por si sólo la jornada efectiva de labor del\r\nfuncionario, se considerará también el día inmediato siguiente al de la\r\nfinalización del mismo como comisión de servicio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2014/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Horas a compensar\r\nCuando por razones de fuerza mayor debidamente justificadas por el jerarca\r\ndel Inciso deban habilitarse extensiones de la jornada laboral legal, las\r\nhoras suplementarias serán compensadas dobles, en horas o días libres,\r\nsegún corresponda. En ningún caso se habilitarán horas a compensar por\r\ntareas extraordinarias dentro del horario correspondiente a dicha jornada.\r\nLa compensación de las horas no podrá superar los diez días anuales ni el\r\njerarca podrá exigir extensiones de la jornada laboral que superen tal\r\ntope y deberán gozarse dentro del año en que se hayan generado. El Poder\r\nEjecutivo podrá habilitar regímenes extraordinarios y especiales,\r\natendiendo a razones de servicio debidamente fundadas. Los funcionarios\r\nque perciban compensaciones por concepto de permanencia a la orden u otras\r\nde similar naturaleza, no generarán horas a compensar.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/169-2014/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2014/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Reducción de jornada\r\nLa jornada diaria laboral podrá reducirse hasta la mitad por dictamen\r\nmédico en caso de enfermedades que así lo requieran hasta por un máximo de\r\nnueve meses; por lactancia hasta por un máximo de nueve meses; por\r\nadopción por seis meses desde la fecha de vencimiento de la licencia\r\nrespectiva.\r\nEn todos los casos deberá acreditarse debidamente la circunstancia que\r\namerita la reducción de la jornada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " II.- JORNADA EXTRAORDINARIA DE TRABAJO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2014/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Trabajo en día inhábil, de descanso semanal o nocturno\r\nPor razones de urgencia o fuerza mayor, toda vez que así se disponga por\r\nel Poder Ejecutivo, Ministros de Estado o funcionario de mayor jerarquía\r\nde la Unidad Ejecutora, los funcionarios públicos comprendidos en las\r\ndisposiciones del presente decreto, quedan obligados a prestar sus\r\nservicios en día inhábil, de descanso semanal y/o en horario nocturno.\r\nDicho régimen cesará una vez que culminen las razones que lo motivaron.\r\nLos funcionarios podrán excusarse dentro de las 24 horas, alegando motivos\r\nfundados que le impidan el cumplimiento de la tarea extraordinaria,\r\ncircunstancia que será apreciada por el jerarca inmediato del servicio a\r\nlos efectos que correspondan.\r\nLos funcionarios que trabajen en día inhábil tendrán derecho a imputar las\r\nhoras efectivas de trabajo que cumplan en tales circunstancias a la\r\njornada ordinaria en la misma proporción, salvo si cumplieran una o más\r\njornadas completas, en cuyo caso tendrá derecho a un día o más de descanso\r\nsegún los casos. La Administración tendrá la facultad de programar los\r\ndescansos compensatorios de manera que no se resienta el cumplimiento del\r\nservicio.\r\nEl funcionario ocupado excepcionalmente en su día de descanso, tendrá\r\nderecho a un descanso compensatorio en las mismas condiciones, el que\r\ndeberá ser gozado no más allá del mes siguiente.\r\nEl funcionario ocupado excepcionalmente en el intervalo comprendido entre\r\nla hora 21 de un día y la hora 6 del día subsiguiente y durante un período\r\nno inferior a tres horas consecutivas, será retribuido con un incremento\r\ndel 25% sobre el sueldo o salario que corresponda en unidades hora.\r\nEl trabajo excepcional en día inhábil o en día de descanso o nocturno\r\nmenor a tres horas, será compensado multiplicando dicho tiempo trabajado\r\npor el factor 1,50 (uno con cincuenta).\r\nEn caso de que coincida cualquiera de las hipótesis previstas en este\r\nartículo, se compensará por una sola de ellas\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/169-2014/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2014/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Trabajo en feriados laborables, no laborables pagos y en Semana de\r\nTurismo\r\nQuienes presten funciones en Semana de Turismo o en los feriados\r\nlaborables, tendrán derecho a incorporar a sus vacaciones anuales, el\r\ntiempo trabajado multiplicado por el factor 1,50 (uno con cincuenta), y\r\npara quienes lo hagan en los feriados no laborables pagos, el tiempo\r\ntrabajado se multiplicará por el factor 2 (dos). En estos casos no regirá\r\nal tope máximo previsto en el artículo 8° de la Ley Na 19.121 de 20 de\r\nagosto de 2013.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2014/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Trabajo nocturno\r\nSe considera trabajo nocturno aquel que se realiza en el intervalo\r\ncomprendido entre la hora 21 de un día y la hora 6 del día subsiguiente y\r\ndurante un período no inferior a tres horas consecutivas, el que se\r\nabonará de acuerdo con la reglamentación vigente.\r\nQuienes realicen trabajo nocturno deberán gozar de un nivel de protección\r\nen materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo.\r\nCuando se reconozcan problemas de salud ligados al hecho del trabajo\r\nnocturno, los funcionarios tendrán derecho a ser destinados a un puesto de\r\ntrabajo diurno existente y para el que sean profesionalmente aptos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/169-2014/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2014/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Trabajo Insalubre\r\nSon tareas insalubres aquellas que se realicen en condiciones o con\r\nmateriales que sean perjudiciales para la salud, de acuerdo a lo que\r\ndetermine el Poder Ejecutivo, previo informe de los organismos competentes\r\nen la materia. Quienes realicen estas tareas deberán gozar de un nivel de\r\nprotección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su\r\ntrabajo.\r\nLa jornada ordinaria, cuando se realicen este tipo de actividades, se\r\nreducirá a seis horas diarias con la remuneración correspondiente a una\r\njornada de ocho horas, no pudiéndose percibir, en su caso, ninguna\r\ncompensación extraordinaria por el mismo concepto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2014/14" 
 ,"textoArticulo" : "  En los casos previstos por los artículos 2°, 3°, 4° y 8° de la presente\r\nreglamentación, deberá darse cumplimiento en forma previa a la negociación\r\ncolectiva con la organización representativa de funcionarios.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/169-2014/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " III.- CONTROL DE ASISTENCIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2014/15" 
 ,"textoArticulo" : "  Deber de asistencia\r\nLos funcionarios de la Administración Central deberán concurrir\r\ndiariamente a sus oficinas y permanecer en ellas durante todo el tiempo\r\nestablecido en los horarios respectivos, salvo las salidas ordenadas o\r\nautorizadas por su Jefe o Superior debidamente justificadas y\r\ndocumentadas. Cuando por la naturaleza de sus funciones deban también\r\nprestar servicios fuera de sus oficinas deberán hacerlo con cumplimiento\r\nestricto del horario reglamentario.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2014/16" 
 ,"textoArticulo" : "  Ausencias\r\nLas ausencias del empleado en horas o días de servicio, sin estar\r\ndebidamente autorizado, determinarán la privación del sueldo\r\ncorrespondiente a los días y horas no trabajados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2014/17" 
 ,"textoArticulo" : "  Falta al servicio\r\nSe entiende por falta al servicio toda inasistencia justificada o no. En\r\ncaso de inasistencia debidamente justificada, salvo que se trate de\r\njustificación por razones de enfermedad, ésta podrá ser imputada a la\r\nlicencia pendiente de goce, o podrá ser objeto del descuento de haberes\r\nque corresponda, previa autorización del jerarca. Si la inasistencia es\r\ninjustificada, sin perjuicio del descuento de haberes, se adoptará las\r\nmedidas disciplinarias correspondientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2014/18" 
 ,"textoArticulo" : "  Asistencias en días de paro\r\nEn los días de paro de transporte, se eximirá del deber de asistencia por\r\nese día al personal que tenga domicilio fuera de los límites de la ciudad\r\nen la que trabaja. En esas circunstancias el personal que vive dentro de\r\nlos límites de la ciudad en la que trabaja, tendrá tolerancia de 1 (una)\r\nhora y media, a partir del comienzo del horario de entrada al servicio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2014/19" 
 ,"textoArticulo" : "  Registro de asistencia y aviso de inasistencia\r\nTodos los funcionarios de la Administración Central deberán registrar\r\npersonalmente su entrada y salida a la oficina en que revisten, así como\r\nsus ausencias en las horas de labor, por los medios que determinen las\r\nrespectivas reglamentaciones internas de cada Unidad Ejecutora.\r\nSerá responsabilidad del Jerarca del respectivo servicio adoptar las\r\nmedidas tendientes al cumplimiento de la obligación establecida en el\r\ninciso anterior. Toda vez que la Auditoría Interna de la Nación constate\r\nincumplimiento a lo preceptuado en el inciso precedente dará cuenta al\r\nPoder Ejecutivo.\r\nLos funcionarios que no puedan concurrir a su trabajo deberán dar aviso en\r\nel día a su Jefe o Superior, dentro del horario de labor. Por razones de\r\nservicio podrán establecerse plazos diferentes para la comunicación\r\nseñalada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2014/20" 
 ,"textoArticulo" : "  Contralor de asistencia\r\nLos funcionarios de las oficinas de Gestión Humana o quien haga sus veces,\r\na las que incumbe el contralor de la asistencia según los respectivos\r\nreglamentos cuidarán que las faltas al servicio queden debidamente\r\ndocumentadas y comunicadas al efecto de su correspondiente descuento o\r\nsanción. La omisión de estos deberes, por parte de los funcionarios\r\ncorrespondientes, será considerada falta administrativa grave.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2014/21" 
 ,"textoArticulo" : "  Criterios de contralor\r\nLas referidas oficinas efectuarán dicho control de asistencia y\r\npermanencia de los funcionarios de acuerdo a los instructivos que dicte la\r\nAuditoría Interna de la Nación y a los procedimientos que determine la\r\nOficina Nacional del Servicio Civil, teniendo en cuenta los diferentes\r\nmedios de registración existentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2014/22" 
 ,"textoArticulo" : "  Deber de contralor de los Jefes o Encargados\r\nLos Jefes o Encargados de las reparticiones tendrán el cometido de\r\ncontrolar el cumplimiento del deber de asistencia y de permanencia en su\r\nárea de trabajo de los funcionarios bajo su dependencia.\r\nA tal fin, y sin perjuicio del control directo, deberán recabar, con la\r\nfrecuencia que lo estime pertinente, los informes necesarios de la oficina\r\nde personal. Si del resultado de dicho control se constataran situaciones\r\npasibles de ser sancionadas, deberán ponerlas, en forma inmediata, en\r\nconocimiento del Jerarca de la Unidad Ejecutora, el que adoptará las\r\nmedidas disciplinarias correspondientes, así como los correctivos al\r\nservicio, cuando ello sea necesario. La omisión de este deber será\r\nconsiderada falta administrativa grave.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2014/23" 
 ,"textoArticulo" : "  Sanciones\r\nEl incumplimiento del deber de asistencia y permanencia en el lugar de\r\ntrabajo fehacientemente comprobadas, darán lugar a la aplicación a\r\nresponsabilidad disciplinaria, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VIII\r\nde la Ley N° 19.121 de 20 de agosto de 2013, sin perjuicio de lo\r\nestablecido en el artículo 82 del mismo cuerpo normativo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " IV.- FUNCIONAMIENTO DE LAS OFICINAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2014/24" 
 ,"textoArticulo" : "  Horario único de labor y horario de atención al público\r\nEl horario único de labor que rige para las oficinas de la Administración\r\nCentral es de 8:00 a 18:00 horas. La atención al público en dichas\r\noficinas se cumplirá en todos los casos entre las 9:00 y las 17:00 horas.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/169-2014/25\" >25</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/169-2014/26\" >26</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/169-2014/24?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2014/25" 
 ,"textoArticulo" : "  Situaciones exceptuadas\r\nQuedan exceptuados de la aplicación de lo dispuesto en el artículo\r\nprecedente, la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación y sus\r\ndependencias, la Fiscalía de Gobierno, los Casinos del Estado, los\r\nservicios asistenciales hospitalarios o extrahospitalarios, los servicios\r\ninspectivos en general, los servicios de control aduanero y de tráfico\r\naéreo, así como todo servicio cuyo funcionamiento deba desarrollarse en\r\nforma permanente en día feriado o inhábil.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2014/26" 
 ,"textoArticulo" : "  Extensión horaria\r\nLas dependencias de la Administración Central podrán cumplir un horario\r\núnico de labor o de atención al público (art. 24° del presente decreto)\r\nmás extenso. Los Jerarcas de los Incisos podrán solicitar al Poder\r\nEjecutivo el establecimiento de horarios de labor y de atención al\r\npúblico, diferentes a los precedentemente establecidos, exclusivamente por\r\nrazones de atención a los usuarios u otras de mejor servicio.\r\nEl Poder Ejecutivo resolverá las respectivas solicitudes previo informe de\r\nla Oficina Nacional del Servicio Civil.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/169-2014/26?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2014/27" 
 ,"textoArticulo" : "  Días hábiles o inhábiles\r\nA los efectos de los dispuesto en este decreto se considerará que los días\r\nson hábiles o inhábiles según funcionen o no las oficinas integrantes del\r\nPoder Ejecutivo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2014/28" 
 ,"textoArticulo" : "  Feriados no laborales, laborables pagos y Semana de Turismo\r\nSon feriados no laborables pagos el 1° de enero, el 1° de mayo, el 18 de\r\njulio, el 25 de agosto y el 25 de diciembre.\r\nEn los feriados no laborables pagos, en los feriados laborables y en\r\nSemana de Turismo, los Jerarcas de cada Inciso podrán disponer el\r\nmantenimiento de guardias de personal a fin de atender tareas\r\nindispensables o que así lo requieran por la naturaleza del servicio. A\r\ntales efectos la unidad de gestión humana o quien haga sus veces del\r\nInciso respectivo, confeccionará una lista con aquellos funcionarios que\r\nmanifiesten su interés en trabajar en dichas fechas, la que será puesta a\r\nconsideración del Jerarca.\r\n\r\n                      \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " V.- DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2014/29" 
 ,"textoArticulo" : "  Exhortaciones\r\nExhórtase a los Entes Autónomos a adoptar las disposiciones contenidas en\r\nel presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2014/30" 
 ,"textoArticulo" : "  Excepciones\r\nQuedan exceptuados de la aplicación del presente decreto los funcionarios\r\npertenecientes a los escalafones M, N, K, L y S.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2014/31" 
 ,"textoArticulo" : "  Derogaciones\r\nDeróganse los Decretos N° 472/976 de 27 de julio de 1976 y los artículos 2\r\nal 24 del N° 319/010 de 26 de octubre de 2010.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS PORTO - MARIO BERGARA - ELUETERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - EDGARDO ORTUÑO - JOSÉ BAYARDI - SUSANA MUÑIZ - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER\r\n " 
 }