{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "169" 
  ,"anioNorma" : 2010 
  ,"nombreNorma" : "HABILITACION, REGISTRO Y CONTROL DE ESTABLECIMIENTOS DE ACOPIO DE EQUINOS A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2010/06/08/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/05/2010" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/06/2010" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2010 
  ,"pagina" : 1006 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: la necesidad de incrementar las medidas tendientes a garantizar la\r\npreservación de la inocuidad y calidad alimentaria de productos de origen\r\nanimal para consumo humano;\r\n\r\nRESULTANDO: I) Uruguay es país productor de carne equina para consumo\r\nhumano, con destino exclusivo a exportación;\r\n\r\nII) los mercados internacionales, demandan el incremento de los controles\r\npara la certificación sanitaria de animales equinos con destino a faena, a\r\nfin de dar mayores garantías de inocuidad y calidad alimentaria a los\r\nconsumidores;\r\n\r\nIII) la Unión Europea, ha identificado un listado de productos\r\nveterinarios, cuya aplicación en equinos en los 180 (ciento ochenta) días\r\nprevios a la faena, impediría el ingreso de los productos a dicho mercado;\r\n\r\nIV) los establecimientos de acopio de animales, constituyen una modalidad\r\nespecial de explotación, que se caracteriza por la concentración y\r\npermanencia de animales en un mismo predio, provenientes de zonas\r\ndiferentes;\r\n\r\nV) de acuerdo a lo establecido por el decreto N° 24/998, de 28 de enero de\r\n1998, compete a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio\r\nde Ganadería, Agricultura y Pesca, través de sus dependencias competentes,\r\nel control de la propiedad y existencias de semovientes en\r\nestablecimientos y en tránsito, y la certificación de la condición\r\nhigiénico-sanitaria de importación y exportación de animales, para mejorar\r\nla situación sanitaria nacional y satisfacer las condiciones requeridas\r\npor los mercados internacionales;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) necesario instrumentar medidas de registro y control\r\nsanitario de equinos con destino a plantas de faena habilitadas para\r\nexportación, a fin de facilitar la actividad de certificación sanitaria;\r\n\r\nII) conveniente incluir a la especie equina, en la Planilla de Contralor\r\nInterno, creada por el decreto N° 289/974 de 18 de abril de 1974 y decreto\r\nN° 156/003 de fecha 25 de abril de 2003;\r\n\r\nIII) conveniente incrementar el control de productos veterinarios\r\nfarmacológicos y biológicos que se suministren a los equinos con destino a\r\nfaena, de acuerdo a las exigencias de los mercados de destino;\r\n\r\nIV) conveniente implementar un programa de habilitación, registro y\r\ncontrol de establecimientos dedicados al acopio de equinos con destino\r\ndirecto a faena en plantas frigoríficas habilitadas para exportación, a\r\nfin de facilitar el control y garantizar la producción de alimentos\r\ninocuos;\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley N° 3.606,\r\nde 13 de abril de 1910, decreto N° 700/973, de 23 de agosto de 1973\r\n(decreto-ley N° 14.165 de 7 de marzo de 1974); decreto N° 289/974, de 18\r\nde abril de 1974; decreto N° 915/988, de 28 de diciembre de 1988; decreto\r\nN° 160/997, de 21 de mayo de 1997; decreto N° 156/003, de 25 de abril de\r\n2003; artículos 262, 282 y 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996\r\ny decreto N° 24/998, de 28 de enero de 1998;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2010/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese la habilitación, registro y control de establecimientos de\r\nacopio de equinos con destino a plantas de faena habilitadas para\r\nexportación, a cargo de la Dirección General de Servicios Ganaderos del\r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca.\r\nLa Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca, establecerá las condiciones, requisitos y\r\nprocedimientos de habilitación, registro y control de los establecimientos\r\nespecificados en el inciso precedente y de las condiciones de\r\nidentificación, comercialización y movimiento de equinos con destino a\r\nfaena, incluyendo los requerimientos exigidos por cada mercado comprador.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/169-2010/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2010/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Autorízase el movimiento de equinos con destino a establecimientos de\r\nfaena, únicamente desde los establecimientos especificados en el artículo\r\nprecedente, habilitados y registrados por la autoridad competente.\r\nLos titulares de los establecimientos referidos en el artículo 1° de este\r\ndecreto, únicamente podrán movilizar equinos con destino a faena. El\r\nmovimiento a cualquier otro destino, requerirá obligatoriamente la\r\nautorización previa de la autoridad competente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2010/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Todos los equinos con destino a establecimientos de acopio, deberán ser\r\nidentificados individualmente mediante caravana, previo al ingreso a dicho\r\nestablecimiento, y deberán ir acompañados de la Guía de Propiedad y\r\nTránsito y un Documento de Identificación Individual (reseña), aprobado\r\npor la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de\r\nGanadería, Agricultura y Pesca\r\nEl Documento de Identificación Individual referido en el inciso\r\nprecedente, tendrá carácter de Declaración Jurada e incluirá al menos los\r\nsiguientes datos: A) número de identificación de la caravana; B)\r\ndeclaración jurada del propietario o tenedor remitente responsable del\r\nequino, haciendo constar que en los últimos 180 (ciento ochenta) días\r\nprevios al movimiento, no se le ha suministrado ninguno de los\r\nmedicamentos especificados en el artículo 7° del presente decreto.\r\nEl titular del establecimiento de acopio deberá identificar los equinos\r\nque se encuentren en dicho predio con anterioridad a la entrada en\r\nvigencia del presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2010/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Todos los establecimientos que posean equinos a cualquier título, deberán\r\nllevar una Planilla de Contralor Interno de existencias de equinos y una\r\nPlanilla de Registro de utilización de productos veterinarios (Planilla\r\nSanitaria), aprobadas por la autoridad competente. Dichas Planillas,\r\ntendrán el carácter de declaración jurada, deberán permanecer en el\r\npredio, con antecedentes de al menos dos años, al día en sus anotaciones y\r\na disposición de los funcionarios oficiales y veterinarios de libre\r\nejercicio que certifiquen el envío a faena.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2010/5" 
 ,"textoArticulo" : "  En caso de movimiento de equinos con destino a faena, el veterinario de\r\nlibre ejercicio deberá verificar, previo a la certificación, que el\r\nproductor cumple con los requisitos especificados en el artículo\r\nprecedente, dejando constancia de la inspección, en la Planilla de\r\nRegistro de utilización de productos veterinarios (Planilla Sanitaria).\r\nEl Servicio Oficial no emitirá el certificado sanitario oficial de\r\nembarque con destino a establecimientos de faena habilitados para\r\nexportación, si el productor interesado no cumple con dichos requisitos,\r\nsin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2010/6" 
 ,"textoArticulo" : "  La Planilla de Registro de utilización de productos veterinarios\r\n(Planilla Sanitaria) deberá incluir todos los tratamientos farmacológicos\r\ny biológicos aplicados a los equinos, especificando el nombre del\r\nproducto, fecha y forma de administración, y tiempos de espera de cada\r\nproducto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2010/7" 
 ,"textoArticulo" : "  La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca, mantendrá un listado actualizado de medicamentos cuya\r\nadministración requiera tiempos de espera especiales, para el envío a\r\nfaena de equinos. Dicho listado deberá ser de conocimiento público.\r\nLos medicamentos especificados en el inciso precedente, podrán ser\r\nsuministrados únicamente con receta de médico veterinario de libre\r\nejercicio.\r\nLos equinos que reciban tratamientos con dichos medicamentos, deberán ser\r\nidentificados individualmente mediante caravana por el productor o\r\nveterinario de libre ejercicio, de acuerdo a las condiciones, requisitos y\r\nprocedimientos establecidos por la autoridad competente. Los movimientos\r\nde equinos tratados con los medicamentos señalados, deberán ser\r\nautorizados por el Servicio Ganadero Zonal o Local de su jurisdicción.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2010/8" 
 ,"textoArticulo" : "  No se autorizará la faena de animales equinos que hayan desarrollado en\r\nsu vida, actividades hípico-deportivas tales como carreras planas,\r\nequitación, (salto, adiestramiento y prueba completa), enduro, raid, polo.\r\nA partir de la entrada en vigencia del presente decreto, no se permitirá\r\nla expedición de certificados sanitarios de animales equinos especificados\r\nen el inciso anterior con destino a faena, ni la emisión de Guías de\r\nPropiedad y Tránsito con dicho destino.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Decreto Nº 62/014 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 14/03/2014 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/62-2014/102\" >102</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2010/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Los funcionarios inspectivos de la División Industria Animal de la\r\nDirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca destacados en los establecimientos de faena de\r\nequinos, no recibirán animales, que no vengan debidamente identificados\r\ncon caravana y acompañados de la siguiente documentación: A) Guía de\r\nPropiedad y Tránsito B) \"Certificado de Embarque de Equinos con destino a\r\nFaena\" extendido por veterinario de libre ejercicio; C) Documento de\r\nIdentificación Individual (reseña) de cada equino, incluyendo número de\r\ncaravana y Declaración Jurada; D) constancia de lavado y desinfección de\r\ntransporte, y E) Certificado Sanitario Oficial de embarque con destino a\r\nestablecimientos de faena habilitados para exportación.\r\nLos establecimientos de faena de equinos, no recibirán ni faenarán\r\nanimales, que no cumplan con lo dispuesto por el presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2010/10" 
 ,"textoArticulo" : "  El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto, impedirá la\r\nextensión del Certificado Sanitario Internacional de exportación, expedido\r\npor la División Industria Animal, sin perjuicio de la aplicación de lo\r\ndispuesto por los artículos 262 y 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero\r\nde 1996.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2010/11" 
 ,"textoArticulo" : "  El presente decreto entrará en vigencia, pasados 30 (treinta) días de su\r\npublicación en el Diario Oficial.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSE MUJICA - TABARE AGUERRE\r\n " 
 }