{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "169" 
  ,"anioNorma" : 2005 
  ,"nombreNorma" : "DIFUSION DE PUBLICIDAD DE PRODUCTOS Y/O MARCAS DE CIGARRILLOS TABACOS Y AFINES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2005/06/06/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/05/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "06/06/2005" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2005 
  ,"pagina" : 875 
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  ,"vistos" : " VISTO: la necesidad de proteger a las generaciones presentes y futuras\r\ncontra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, culturales,\r\nambientales y económicas que genera el consumo de tabaco;\r\n\r\nRESULTANDO: I)  que la salud constituye un bien social y por lo tanto\r\ndebe ser garantizado por el Estado mediante el dictado de la normativa\r\ncorrespondiente en cumplimiento de las disposiciones constitucionales,\r\nlegales y reglamentarias vigentes;\r\n\r\nII) que se ha comprobado estadísticamente un creciente aumento de\r\npublicidad de cigarrillos en el horario central de los canales de\r\ntelevisión, ya sea esta abierta, cerrada, por cable o codificada;\r\n\r\nCONSIDERANDO:  I) que existe comprobación científica en cuanto a que la\r\npropagación de la epidemia del tabaquismo es un problema mundial con\r\ngraves consecuencias para la salud pública en general y que\r\nparticularmente genera condiciones adversas para la salud y desarrollo\r\ndel niño;\r\n\r\nII) que resulta imprescindible implementar medidas tendientes a disminuir\r\nla incidencia de dicho hábito en la contracción de enfermedades\r\ncardiovasculares y oncológicas, ya que el consumo de tabaco produce un\r\nimportante daño a la sociedad, resultando conveniente la adopción de\r\nmedidas que coadyuven a disminuir dicho consumo, por razones de interés\r\ngeneral;\r\n\r\nIII) que conforme lo prevé el art. 44 de la Constitución de la República,\r\nal Estado le corresponde legislar en todas las cuestiones relacionadas\r\ncon la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico,\r\nmoral y social de todos los habitantes del país;\r\n\r\nIV) que en atención a lo dispuesto por el Decreto Nº 445/988 de 5 de\r\njulio de 1988, se estableció un horario de protección al menor que rige\r\nen todos los canales de televisión, iniciándose este con la señal de\r\napertura y culminando a la hora 21:30;\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por los arts. 44\r\nde la Constitución de la República, 2º de la Ley Nº 9.202 de 12 de enero\r\nde 1934- Orgánica de Salud Pública-, Decreto Nº 445/988 de 5 de julio de\r\n1988 y demás disposiciones modificativas y concordantes;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2005/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Prohíbese la difusión de publicidad de productos y/o marcas de\r\ncigarrillos, tabacos y afines en cualquiera de sus formas en los canales\r\nde televisión abierta, cerrada, por cable o codificada, durante el\r\nhorario de protección al menor, conforme lo dispuesto por el Decreto Nº\r\n445/988 de 5 de julio de 1988.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2005/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) el\r\ncontralor de la ejecución del presente decreto, quien ante el constatado\r\nincumplimiento del mismo, deberá dar cuenta inmediata a la Unidad\r\nReguladora de los Servicios de Comunicaciones (URSEC) y al Ministerio de\r\nSalud Pública a efectos de la aplicación de las sanciones que\r\ncorrespondan. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/169-2005/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - MARIA JULIA MUÑOZ - JORGE BROVETTO - JORGE LEPRA " 
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