Visto: los análisis realizados por la Comisión Asesora creada por el
artículo 9º del decreto 5/983 de 5 de enero de 1983.
Considerando: que de los mismos surge la conveniencia de fijar Precios
Mínimos de Exportación, de carácter definitivo, para la importación de
soda cáustica a partir del vencimiento del Precio Mínimo de Exportación
que rige actualmente.
Atento: a lo dispuesto por los decretos 5/983 de 5 de enero de 1983
y 141/984 de 10 de abril de 1984.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase por un período de 10 (diez) meses a partir del vencimiento del
Precio Mínimo de Exportación fijado por el decreto 563/987 de 23 de
setiembre de 1987, los siguientes Precios Mínimos de Exportación, de
carácter definitivo, para los productos que se detallan:
- Soda cáustica sólida, en escamas y demás (Item NADI 28.17.01.91) U$S
300,00 (trescientos dólares de los Estados Unidos de América) la
tonelada CIF.
- Soda cáustica solución (expresada en soda cáustica al 100%) (Item
NADI 28.17.01.99) U$S 260,00 (doscientos sesenta dólares de los
Estados Unidos de América) la tonelada CIF.