{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "168" 
  ,"anioNorma" : 1991 
  ,"nombreNorma" : "RECTIFICACION DE NORMAS RELATIVAS A LA LUCHA CONTRA LA GARRAPATA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/12/11/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/03/1991" 
  ,"fechaPublicacion" : "11/12/1991" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1991 
  ,"pagina" : 258 
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  ,"vistos" : "   Visto: los artículos 9 y 17 del decreto de 25 de setiembre de 1956,\r\nreglamentario de la ley 12.293, de 3 de julio de 1956 que declara plaga\r\nnacional a la garrapata, en la redacción dada por el decreto 286/979, de\r\n23 de mayo de 1979.\r\n  Resultando: I) La citada norma reglamentaria, en su artículo 9, facultó\r\na la Dirección de Sanidad Animal para disponer el aislamiento de los\r\npredios, como consecuencia de comprobarse la infestación de garrapata,\r\nestableciéndose - asimismo - la clasificación de predios de acuerdo al\r\nriesgo que generen;\r\nII) A su vez, la mencionada Dirección podrá designar técnicos no\r\nfuncionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a efectos\r\nde cumplir con las funciones referidas en el artículo 17 del aludido\r\nDecreto.\r\nConsiderando: I) Pertinente modificar el artículo 9 precitado, a efectos\r\nde lograr un mejor cumplimiento de las medidas tendientes a la\r\nerradicación de la garrapata;\r\nII) Necesario, además, incluir el concepto de lnterdicción de\r\nestablecimientos de riesgo, con las consecuencias que de ello derivan,\r\ncomo así también precisar la forma y alcances de la designación de los\r\nprofesionales no universitarios.\r\n  Atento: a la opinión favorable de la Dirección General de Servicios\r\nVeterinarios y a lo dispuesto por la ley 12.293, de 3 de julio de 1956,\r\n                      El Presidente de la República\r\n                                DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/168-1991/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Modifícase el artículo 9 del decreto de 25 de setiembre de 1956 en la\r\nredacción dada por el decreto 286/979, de 23 de mayo de 1979,el que\r\nquedará redactado de la siguiente manera:\r\n\"ARTICULO 9 - Comprobada la infestación por garrapata en el\r\nestablecimiento o en tránsito, la Dirección de Sanidad Animal, a través de\r\nsus servicios respectivos, dispondrá la interdicción del establecimiento\r\ninfestado o del que procedan los animales parasitados.\r\nLos establecimientos interdictos se clasificarán de acuerdo con el riesgo\r\nque generan, en:\r\n A) Establecimientos interdictos en proceso de saneamiento.\r\n B) Establecimientos interdictos, por omisión de saneamiento o por generar\r\n    riesgo sanitario para la zona.\r\n Todo propietario o tener de ganado en establecimientos declarados\r\ninterdictos, deberá comenzar, de inmediato, el saneamiento del mismo por\r\nla aplicación de tratamientos sistemáticos de acuerdo a las normas que\r\nindiquen los Servicios Veterinarios respectivos. No se podrán retirar\r\nhaciendas de establecimientos interdictos sin la autorización de los\r\nServicios Veterinarios correspondientes.\r\nCuando se deseo extraer haciendas de establecimientos interdictos se\r\nsolicitará autorización a Ios Servicios Veterinarios respectivos con una\r\nanticipación no menor de cinco días a la fecha de extracción. Estos\r\nprocederán ante la solicitud de acuerdo con el destino de las haciendas y\r\ncon el tipo de interdicción que posea el establecimiento según lo\r\nespecificado precedentemente.\r\nCuando el destino sea pastoreo, se ordenará una revisación de la hacienda\r\na extraer en la forma más minuciosa posible, autorizando su salida previo\r\nun baño procaucional en las cuarenta y ocho horas anteriores a ella y\r\nsiempre que no se compruebe garrapata en el establecimiento.\r\nLo mismo se realizará cuando el establecimiento aislado se encuentre en\r\nel grupo B) cualquiera sea el destino de la hacienda.\r\n\r\n Cuando se desee extraer haciendas de establecimientos interdictos grupo\r\nA), con destino a sacrificio en frigorífico, se podrá autorizar la salida\r\nprevia declaración escrita del propietario o encargado de que se\r\nencuentran limpios y de que se los ha practicado la balneación exigida. Si\r\nse extraen haciendas de establecimientos interdictos sin la autorización\r\ncorrespondiente de los Servicios Veterinarios, al comprobarse el hecho, el\r\nganado será bañado y retornará al establecimiento de origen,\r\nsiguiendo el régimen que especifíca el artículo 5º en la redacción dada\r\npor el decreto 286/979, de 23 de mayo de 1979. Cuando se compruebe\r\ngarrapata en animales en tránsito bajo declaración escrita de limpio, se\r\nconsiderará, como extracción clandestina\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/168-1991/2" 
 ,"textoArticulo" : "   A los establecimientos interdictos por omisión de sanear o por riesgo\r\nsanitario, se lo impondrá el saneamiento oficial directamente o por\r\nintermedio de Médicos Veterinarios particulares habilitados por la\r\nDirección de Sanidad Animal.\r\n  Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la\r\ndeclaración de interdicción, el administrador del establecimiento dará\r\nproponer, ante el Servicio respectivo, un Médico Veterinario particular\r\nhabilitado para sumir la supervisión del saneamiento.\r\n  Transcurrido dicho plazo, de no haber propuesta o de no reunir las\r\ncondiciones el profesional propuesto, el Servicio designará un Médico\r\nVeterinario, al que se lo recabará su aceptación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/168-1991/3" 
 ,"textoArticulo" : "   El técnico profesional designado, dentro de las cuarenta y ocho horas\r\nsiguientes, presentará a los Servicios el plan sanitario a aplicar, para\r\nsu aprobación y del que será responsable.\r\n  Los gastos y honorarios de dicho profesional serán pagados de acuerdo\r\ncon el artículo 17 del decreto de 25 de setiembre de 1956, en la redacción\r\ndada por el decreto 286/979, de 23 de mayo de 1979.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/168-1991/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - JUAN ANDRES RAMIREZ - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n- GUILLERMO GARCIA COSTA\r\n " 
 }