{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "168" 
  ,"anioNorma" : 1981 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE LOS INDICES DE REVALUACION PARA LAS PASIVIDADES SERVIDAS POR DEPENDENCIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1981/04/27/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "08/04/1981" 
  ,"fechaPublicacion" : "27/04/1981" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1981 
  ,"pagina" : 664 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: lo dispuesto por el artículo 73 del Decreto Constitucional 9/979.\r\n\r\n  Resultando: I) Que la referida disposición establece que las\r\nasignaciones de jubilación y de pensión serán ajustadas anualmente en\r\nfunción de la variación del Indice Medio de Salarios y que se liquidarán\r\nlos aumentos a partir del 1º de abril de cada año;\r\n\r\nII) Que de acuerdo a lo informado por la Dirección General de Estadística\r\ny Censos la variación del mencionado índice durante el año 1980 se situó\r\nen 56,95%.\r\n\r\n  Considerando: que, en consecuencia, corresponde fijar el índice de\r\nmovilidad para las pasividades en el porcentaje señalado e incrementar en\r\nigual proporción los montos de las pensiones a la vejez, prima por edad y\r\nmínimos y máximos de las pasividades servidas conforme al régimen vigente\r\ncon anterioridad al Decreto Constitucional 9/979.\r\n\r\n  Atento: a lo expuesto precedentemente,\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/168-1981/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase a partir del 1º de abril de 1981 en el 56,95% el índice de\r\nmovilidad para las pasividades servidas por las Direcciones de Pasividades\r\ndependientes de la Dirección General de la Seguridad Social y la Caja de\r\nJubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones\r\nNotariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales\r\nUniversitarios. El mismo índice se aplicará a las pasividades servidas\r\nconforme a lo dispuesto por el artículo 87 de la ley 13.318, de 28 de\r\ndiciembre de 1964.\r\n\r\n   A efectos de la liquidación pertinente, se deducirán los incrementos\r\nque en carácter de adelanto a cuenta dispuso el Poder Ejecutivo por\r\nresoluciones 1.955/980, de 13 de agosto de 1980 y 3.103/980, de 26 de\r\nnoviembre de 1980. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/168-1981/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/168-1981/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Elévase a N$ 471.00 el monto mensual nominal de las pensiones a la\r\nvejez servidas por la Dirección de las Pasividades Rurales y del Servicio\r\nDoméstico.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/168-1981/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Auméntase a N$ 236.00 mensuales líquidos el monto de la prima por edad\r\n(Artículo 5º de la ley 13.426, de 2 de diciembre de 1965) a que tiene\r\nderecho los jubilados de las Direcciones de Pasividades dependientes de la\r\nDirección General de la Seguridad Social, amparados a los regímenes\r\nanteriores a la vigencia del Decreto Constitucional 9/979.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/168-1981/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Establécese en N$ 1.052.00 mensuales nominales el monto mínimo de las\r\njubilaciones otorgadas al amparo de los regímenes anteriores al Decreto\r\nConstitucional 9/979, atendidas por las Direcciones de Pasividades\r\ndependientes de la Dirección General de la Seguridad Social y por las\r\nCajas de Jubilaciones y Pensiones a que se refiere el artículo 25 del\r\nreferido Decreto Constitucional, concedidas por imposibilidad física y a\r\njubilados con 60 años o más de edad. En caso de percibir más de una\r\npasividad esta asignación mínima se servirá en una sola de ellas.\r\n\r\nNo obstante, ninguna jubilación podrá servirse por monto inferior a N$\r\n236.00 mensuales nominales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/168-1981/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjase la asignación mínima de pensión para las acordadas con el régimen\r\nanterior al Decreto Constitucional 9/979 en N$ 236.00 mensuales nominales.\r\nEn caso de concurrencia de beneficiarios, a cada uno de ellos le\r\ncorresponderá como mínimo, la parte proporcional de dicha asignación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/168-1981/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse los montos máximos de jubilación y de pensión correspondientes\r\na los regímenes anteriores al Decreto Constitucional 9/979 en la siguiente\r\nforma:\r\n\r\na)   Para las ex Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y\r\n     de la Industria y Comercio: N$ 1.550.00 (pasividades fundadas en 30\r\n     o menos años de servicios); N$ 3.100.00 (más de 30 y menos de 36\r\n     años) y N$ 5.150.00 (más de 36 años de servicios);\r\n\r\nb)   Para la ex Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores\r\n     Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez: N$ 1.050.00\r\n     (pasividades fundadas en 30 o menos años de servicios); N$ 1.350.00\r\n     (más de 30 y menos de 36 años) y N$ 1.550.00 (más de 36 años de\r\n     servicios).\r\n\r\nLos topes establecidos precedentemente regirán a partir del 1º de enero de\r\n1981 para quienes hayan cesado a partir de dicha fecha y no se aplicarán a\r\nlas pasividades a que refiere el artículo 579, de la ley 14.106 de 14 de\r\nmarzo de 1973.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/168-1981/7" 
 ,"textoArticulo" : "   El índice de movilidad establecido en el artículo 1º para las\r\npasividades acordadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1980,\r\nse calculará en forma proporcional al tiempo que media, computado en\r\nmeses, entre la fecha de cese y configuración de la causal y la mencionada\r\nen último término. Lo dispuesto precedentemente no será aplicable para las\r\npasividades servidas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales y\r\nla Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/168-1981/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Facúltase a las entidades mencionadas en el artículo 1º a ajustar a la\r\nunidad de enteros de nuevos pesos superior, el importe líquido de las\r\npasividades, una vez deducidos los descuentos legales y retenciones para\r\nterceros.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/168-1981/9" 
 ,"textoArticulo" : "   A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 3º de la ley\r\n14.069, de 28 de julio de 1972, fíjase en el 597% el porcentaje de\r\namortizacíon correspondiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/168-1981/10" 
 ,"textoArticulo" : "   Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir a partir del 1º\r\nde abril de 1981.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/168-1981/11" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - CARLOS A. MAESO - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
 }