LIQUIDACION Y RECAUDACION DE LA TASA CONSULAR. ARANCEL CONSULAR




Promulgación: 04/03/1975
Publicación: 12/03/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 387
Referencias a toda la norma
                         AÑO DE LA ORIENTALIDAD

     Visto: el decreto del Poder Ejecutivo 123/975 de fecha 7 de febrero
de 1975, reglamentario del artículo 524 de la ley 14.189 del 30 de abril
de 1974, referente al cobro por la Dirección General Impositiva de las
tasas consulares correspondientes a los numerales 25 y 26 del artículo
15, apartado C) de la ley 11.924 del 27 de marzo de 1953.

     Considerando: que es necesario reajustar las normas vigentes en lo
que se refiere a la intervención consular en los certificados de origen y
facturas consulares a que aluden los citados numerales 25 y 26 del
Arancel Consular.

     Atento: a lo informado por los Ministerios de Relaciones Exteriores
y de Economía y Finanzas,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

A partir de la entrada en vigencia de las normas establecidas por el
decreto del Poder Ejecutivo 123/975 de fecha 7 de febrero de 1975 y con
el propósito de ordenar los procedimientos relativos a su aplicación, la
actuación consular correspondiente al numeral 26 del Arancel Consular se
efectuará sobre las facturas comerciales mediante un sello que contendrá
la inscripción "Factura Consular"; la determinación del origen de la
mercadería; del nombre y bandera del buque que la transporta y, siendo el
transporte realizado por vía aérea o terrestre, del nombre de la empresa
transportadora; del número y foja del manifiesto de carga, marítimo o
terrestre, en el que la mercadería haya sido inscripta y del
correspondiente número del conocimiento de embarque.
     Constará asimismo, en la pertinente actuación consular, el número de
orden, el de Arancel 26 y que el pago de las tasas consulares se hará
efectivo en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en la cuenta
"Tasas Consulares" de la Dirección General Impositiva. 

Artículo 2

La intervención consular en los certificados de origen a que se refiere
el numeral 25 del Arancel Consular se practicará con las mismas
constancias establecidas en el artículo anterior, suprimiéndose la
expresión "Factura Consular" y modificándose el respectivo numeral del
Arancel.

Artículo 3

Cuando se trate de mercaderías exoneradas del pago de tasas consulares,
dicha circunstancia se hará constar en la actuación consular, con
determinación expresa de la norma que haya dispuesto la exención.

Artículo 4

De conformidad con lo dispuesto por el decreto del Poder Ejecutivo del 3
de setiembre de 1959, se presentarán al Agente Consular, para su
intervención, cuatro ejemplares de facturas comerciales o cuatro de
certificados de origen, en su caso, y el destino de cada ejemplar será el
señalado en el mencionado decreto.

Artículo 5

Las oficinas consulares de la República no autorizarán la inclusión en el
Manifiesto de carga de mercaderías destinadas a la República, aun en el
caso de que las mismas se hallaren exoneradas del pago de tasas
consulares, si previamente no les hubieren sido presentadas, para su
intervención, las correspondientes facturas comerciales o certificados de
origen según correspondiere.

Artículo 6

La multa a que se refiere el artículo 7º del decreto del Poder Ejecutivo
123/975 de fecha 7 de febrero de 1975 se hará efectiva en el Banco de la
República Oriental del Uruguay, en la cuenta "Tasas Consulares" de la
Dirección General Impositiva, previa certificación del Departamento de
Contralor de Documentos Consulares del Ministerio de Relaciones
Exteriores, de que la sanción es pertinente.

Artículo 7

Las receptorías y subreceptorías de aduana, en lo que les corresponda,
ajustarán su actuación a las disposiciones del presente decreto.

Artículo 8

En todo aquello que no se oponga a las disposiciones del decreto del
Poder Ejecutivo 123/975 de fecha 7 de febrero de 1975 y del presente,
siguen en vigencia las normas establecidas por los decretos del Poder
Ejecutivo de fechas 3 de diciembre de 1959, 7 de marzo de 1961 y 73/968,
de 30 de enero de 1968.

Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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