Visto: lo dispuesto por los artículos 9º del título 9 y 11 Inciso D) del
Título 8 del Texto Ordenado 1982.
Resultando: que la norma citada en primer término comete a la Dirección
General del Catastro Nacional el brindar el asesoramiento correspondiente
en materia de determinación de los coeficientes de actualización del valor
real de la propiedad inmueble de todo el país, y la segunda expresa que se
determinará el valor de los vehículos automotores y de los medios de
transporte aéreo y marítimo por la tasación que resulte de las tablas
respectivas del Banco de Seguro del Estado u otros índices fijados por la
Administración.
Considerando: I) Que corresponde al Poder Ejecutivo ajustar el valor real
de los inmuebles para el año 1983;
II) Que dado que el Banco de Seguros del Estado no confecciona actualmente
las tablas de tasación referidas, corresponde la fijación de otros índices
a efectos de la valuación de tales bienes para la liquidación del impuesto
al patrimonio de las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones
indivisas, por el Ejercicio 1983;
Atento: a lo informado por la Dirección General Impositiva y la Asesoría
Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas y oídas la Dirección
General del Catastro Nacional y la Asesoría Económico-Financiera del
Ministerio de Economía y Finanzas.
El Presidente de la República
DECRETA:
El valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales de todo el
país, para el año 1983 se determinará aplicando el coeficiente 1.25 sobre
el valor real de 1982.
A efectos de la liquidación del impuesto al patrimonio de las personas
físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas del Ejercicio 1983, los
vehículos automotores se computaran por el valor sobre el que debió
liquidarse la patente de rodados del año 1983.