DETERMINACION DEL AJUSTE DE LA MONEDA PARA EL MANTENIMIENTO DE LIBROS DIARIO E INVENTARIO PREVISTOS EN EL CODIGO DE COMERCIO, CONFORME A LA MONEDA DE PRESENTACION DE LOS ESTADOS FINANCIEROS




Promulgación: 24/05/2022
Publicación: 30/05/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: las disposiciones vigentes relativas a los libros de comercio y las normas contables relativas a la moneda de preparación y presentación de los estados financieros.

   RESULTANDO: I) las normas sobre libros de comercio previstas en el Decreto N° 540/991, de 4 de octubre de 1991, y en el Decreto N° 384/019, de 13 de diciembre de 2019;

   II) las disposiciones del Decreto N° 108/022, de 4 de abril de 2022, en relación con la moneda en que los estados financieros deberán ser presentados;

   III) que las normas antes referidas no establecen la moneda en que los libros de comercio deberán ser mantenidos;

   CONSIDERANDO: que resulta necesario establecer normas para fijar la moneda en que los libros Diario e Inventario previstos por el artículo 55 del Código de Comercio deberán ser mantenidos, atendiendo a la moneda funcional y a la moneda de presentación de sus estados financieros;

   ATENTO: a las disposiciones del artículo 91 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 100 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, y a lo informado por la Comisión Permanente de Normas Contables Adecuadas, asesora del Poder Ejecutivo, creada por la Resolución N° 90/991, de 27 de febrero de 1991, y sus modificativas N° 580/007 y N° 166/008, de 10 de setiembre de 2007 y 11 de marzo de 2008, respectivamente;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Aquellas entidades que, conforme a normas contables adecuadas en Uruguay, posean una moneda funcional diferente a la moneda de curso legal en Uruguay (moneda nacional) deberán mantener los libros Diario e Inventario previstos por el artículo 55 del Código de Comercio en ambas monedas.

   Los referidos libros Diario e Inventario a ser mantenidos en ambas monedas podrán ser presentados en un único cuerpo o en cuerpos separados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

   BEATRIZ ARGIMÓN - ALEJANDRO IRASTORZA
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