{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "166" 
  ,"anioNorma" : 1984 
  ,"nombreNorma" : "DEFINICION DE CIERTOS TERMINOS CONTENDIDOS EN LA LEY 15.322, QUE APRUEBA EL SISTEMA DE INTERMEDIACION FINANCIERA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1984/05/28/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/05/1984" 
  ,"fechaPublicacion" : "28/05/1984" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1984 
  ,"pagina" : 727 
  } 
  ,"vistos" : " Visto: el artículo 18, apartado c), de la ley 15.322, de 17 de setiembre\r\nde 1982.\r\n\r\nResultando: que es necesario definir el significado de ciertos términos\r\ncontenidos en la disposición legal referida.\r\n\r\nConsiderando: I) Que las expresiones de la ley deben interpretarse de\r\nconformidad con su intención o espíritu claramente manifestado por ella\r\nmisma o en la historia fidedigna de su sanción;\r\n\r\nII) A los dispuesto por el artículo 168, apartado 4, de la Constitución de\r\nla República;\r\n\r\nAtento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay, las Asesorías\r\nEconómico Financiera y Jurídica y la División Técnico Financiera del\r\nMinisterio de Economía y Finanzas.\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/166-1984/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Se entiende por concesión de créditos, a los efectos del artículo 18,\r\napartado c), de la ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, todo negocio\r\njurídico en virtud del cual:\r\n\r\na) Una empresa no estatal de intermediación financiera da dinero a una de\r\n   las personas referidas en la disposición legal reglamentada, con\r\n   obligación de devolverlo.\r\n\r\nb) Una empresa no estatal de Intermediación financiera pone a\r\n   disposición de una de las personas referidas en la norma legal\r\n   reglamentada una suma de dinero para ser utilizada en cualquier forma,\r\n  con obligación de devolverla.\r\n\r\nc) Se obtenga un resultado económico semejante a los anteriores,\r\ncualquiera sea la forma jurídica utilizada. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/166-1984/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/166-1984/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/166-1984/2" 
 ,"textoArticulo" : "           Se entiende por \"aval\", a los efectos de la disposición legal\r\nreglamentada, la obligación que asume una empresa no estatal de\r\nintermediación financiera, de pagar por una de las personas comprendidas\r\nen aquella disposición, en el caso de que esta no lo haga. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/166-1984/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/166-1984/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/166-1984/3" 
 ,"textoArticulo" : "           No se considera concesión de créditos, o avales, a los efectos\r\nde la disposición legal reglamentaria, todo negocio jurídico que, aunque\r\ncomprendido en los artículos anteriores, se haya realizado en cumplimiento\r\nde normas contenidas en convenciones colectivas o en reglamentaciones\r\nemanadas de las instituciones de intermediación financiera, por las cuales\r\nse otorgue a la totalidad, a la generalidad o a ciertas categorías de\r\nempleados que mantengan una relación laboral de dependencia con esas\r\nempresas, determinados beneficios de carácter económico que constituyan,\r\ndirecta o indirectamente, parte de la contraprestación recibida por la\r\nprestación del trabajo.\r\n\r\nA los efectos de esta disposición, no se considerara que están en relación\r\nde dependencia laboral con las instituciones de intermediación financiera,\r\nsus directores, síndicos o fiscales.\r\n\r\nLas instituciones de intermediación financiera podrán en conocimiento del\r\nBanco Central del Uruguay las normas unilaterales o convencionales que\r\nconsideran comprendidas en este artículo. El Banco Central del Uruguay\r\npodrá objetar esa calificación, estándose a su resolución.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/166-1984/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/166-1984/4" 
 ,"textoArticulo" : "    No están comprendidos en las prohibiciones de la disposición legal\r\nreglamentada:\r\n\r\na) Los saldos en cuenta corriente con instituciones bancarias\r\ncorresponsales radicadas en el exterior, resultantes de operaciones\r\n   comerciales o financieras internacionales corrientes.\r\n\r\nb) Los saldos resultantes de la utilización de \"tarjetas de crédito\"\r\n   siempre que el acreditado deba cancelarlos en su totalidad al fin de\r\ncada ejercicio mensual.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/166-1984/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/166-1984/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Se considera personal superior de las empresas de intermediación\r\nfinanciera, comprendido en las prohibiciones de la disposición legal que\r\nse reglamenta:\r\n\r\na) Las personas que ocupen cargos de directores, síndicos, fiscales o\r\n   integren comisiones delegadas del directorio, así como los\r\nadministradores o integrantes de directorios o consejos de\r\nadministración locales de entidades con casa matriz en el exterior.\r\n\r\nb) Las personas que ocupen los cargos o cumplan las funciones de gerente\r\n   general, subgerente general, gerente de casa central, gerente del\r\n   departamento de agencias y sucursales, contador general y el jefe u\r\n   operador de cambios, así como las que tengan facultades similares a los\r\n   referidos empleados.\r\n\r\nc) Los profesionales universitarios que, ocupando cargos o manteniendo una\r\n   relación permanente con las empresas de intermediación financiera,\r\n   asesoren internamente al órgano de dirección. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19840606001-1984\" >06/06/1984</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/166-1984/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/166-1984/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/166-1984/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Se consideran empresas o instituciones alcanzadas por la prohibición de\r\nla disposición legal que se reglamenta, aquellas en que las personas\r\ncomprendidas en el artículo anterior actúen, en forma rentada u honoraria,\r\nen cualquiera de las siguientes calidades:\r\n\r\na) Como directores, directivos, síndicos, fiscales o socios en sociedades\r\n   personales.\r\n\r\nb) Ocupando cargos de gerentes o administradores superiores.\r\n\r\nc) Como asesores internos de la dirección de las empresas, ya sea ocupando\r\n   cargos o manteniendo una relación permanente con ellas.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/166-1984/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/166-1984/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS\r\n " 
 }