{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "166" 
  ,"anioNorma" : 1978 
  ,"nombreNorma" : "DETERMINACION DE SUMINISTRO DE EPITELIO DE BOVINOS POR PARTE DE LOS FRIGORIFICOS Y MATADEROS, A LOS LABORATORIOS PRODUCTORES DE VACUNA ANTIAFTOSA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1978/04/04/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/03/1978" 
  ,"fechaPublicacion" : "04/04/1978" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1978 
  ,"pagina" : 488 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: los artículos 158 y 473 de las leyes 13.640, de 26 de\r\ndiciembre de 1967 y 13.892, de 19 de octubre de 1970, respectivamente.\r\n\r\n   Resultando: dichos artículos legales establecen que los propietarios de\r\ntodas las playas de faena del país deben depositar, mensualmente, en la\r\ncuenta N.o 30.115 del Banco de la República Oriental del Uruguay, la suma\r\nde nuevos pesos 0.03 por lengua bovina a la que no se le extraiga el epitelio; prevé -además- el retiro de la Inspección Veterinaria Oficial del establecimiento que no cumpla con esta disposición, como asimismo impida u obstaculice la misma.\r\n\r\n   Considerando: I) Al aprobarse tales disposiciones se aseguró la\r\ndisponibilidad de materia prima necesaria para la elaboración de vacuna\r\nantiaftosa;\r\n\r\n   II) Necesario tener conocimiento de la cantidad de epitelios de que\r\ndisponen los elaboradores de vacuna a los efectos de los controles de\r\nproducción, así como efectuar un control de recaudación de aquellas\r\nlenguas a las que no se les haya extraído epitelio;\r\n\r\n   III) El desarrollo de la campaña antiaftosa se financia, en cuanto a\r\ngastos, exclusivamente con recursos de proventos, abonados en su casi\r\ntotalidad por aquellas actividades que se benefician directamente con la\r\nmarcha de la misma, encontrándose comprendidos los frigoríficos y\r\nmataderos de todo el país.\r\n\r\n   Atento: a la opinión favorable de la Dirección de Lucha contra la\r\nFiebre Aftosa y de la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/166-1978/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Los frigoríficos y mataderos de todo el país deberán poner a\r\ndisposición de los laboratorios productores de vacuna antiaftosa el\r\nepitelio de los bovinos faenados con el fin de producir vacuna antiaftosa.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/166-1978/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La Inspección Veterinaria Oficial documentará el retiro de epitelio y\r\nadoptará las medidas del caso a los efectos de que esa información llegue\r\n-mensualmente- a la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/166-1978/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Ante impedimento u obstaculización al retiro de epitelios, la\r\nInspección Veterinaria Oficial labrará acta en presencia de un\r\nrepresentante del o los laboratorios y un representante de la playa de\r\nfaena, estableciendo las causas de los mismos y la elevará a consideración\r\nde la Dirección de Industria Animal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/166-1978/4" 
 ,"textoArticulo" : "    La Inspección Veterinaria Oficial comunicará a los frigoríficos y\r\nmataderos, antes del día 10 de cada mes, la cantidad de lenguas bovinas a\r\nlas que no se les extrajo epitelio, a los efectos del pago por concepto de\r\nlenguas no trabajadas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/166-1978/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Los frigoríficos y mataderos deberán abonar, en la Inspección\r\nVeterinaria Oficial, antes del día 15 de cada mes, la tasa establecida por\r\ncada lengua a la que no se le haya extraído epitelio, según lo dispuesto\r\npor el artículo 158 de la ley 13.640, de 27 de diciembre de 1967. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/166-1978/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/166-1978/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El incumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, será\r\ncomunicado, de inmediato, a la Dirección de Industria Animal, a los\r\nefectos de adoptar las medidas pertinentes, pudiendo llegar hasta el\r\nretiro de la Inspección Veterinaria Oficial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/166-1978/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Lo recaudado por la aplicación de lo establecido en el presente\r\ndecreto, será vertido en la cuenta Nº 31.305/250 del Banco de la República\r\nOriental del Uruguay, Sucursal Pando.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/166-1978/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "   MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO " 
 }