REGLAMENTACION DEL ART. 349 DE LA LEY 19.670, RELATIVO A LA IMPLEMENTACION DEL SUBSIDIO PARA EL APOYO DE LAS TECNOLOGIAS MAS EFICIENTES Y SOSTENIBLES EN EL TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS
CAPÍTULO III - DE LOS MONTOS Y PAGOS DEL SUBSIDIO Y LAS SANCIONES
Artículo 15
(Sanciones).- La Comisión Técnica podrá recomendar al Poder Ejecutivo la aplicación de sanciones, entre ellas la de multas y/o la suspensión definitiva del subsidio.
La Comisión Técnica verificará semestralmente el uso de los ómnibus con motorización eléctrica que sean subsidiados y recomendará al Poder Ejecutivo que resuelva la aplicación de la sanción de multa al operador cuando constate que el ómnibus con motorización eléctrica:
a. haya recorrido menos de 15.000 (quince mil) kilómetros en el
semestre verificado, para los ómnibus con una capacidad de carga
operativa de la batería al momento de la adquisición mayor o
igual a 300 kWh (trescientos kilovatios-hora);
b. haya recorrido menos de 10.000 (diez mil) kilómetros en el
semestre verificado, para los ómnibus con una capacidad de carga
operativa de la batería al momento de la adquisición menor a 300
kWh (trescientos kilovatios-hora).
La multa por ómnibus se calculará del siguiente modo:
i) un 60% (sesenta por ciento) del monto total del subsidio asignado
por la Resolución del Poder Ejecutivo correspondiente a un
semestre, en el caso de los ómnibus comprendidos en el literal
a., del presente artículo, si los kilómetros efectivamente
recorridos en el semestre fueron menos de 15.000 (quince mil),
pero más de 7.500 (siete mil quinientos); y en el caso de los
ómnibus comprendidos en el literal b., del presente artículo, si
los kilómetros efectivamente recorridos en el semestre fueron
menos de 10.000 (diez mil), pero más de 5.000 (cinco mil);
ii) un 100% (cien por ciento) del monto total del subsidio asignado
por la Resolución del Poder Ejecutivo correspondiente a un
semestre, en el caso de los ómnibus comprendidos en el literal
a., del presente artículo; si los kilómetros efectivamente
recorridos en el semestre fueron menos de 7.500 (siete mil
quinientos); y en el caso de los ómnibus comprendidos en el
literal b., del presente artículo, si los kilómetros
efectivamente recorridos en el semestre fueron menos de 5.000
(cinco mil).
Las multas serán en Unidades Indexadas y se descontarán del subsidio a pagar a partir del semestre posterior al cual se verificó el incumplimiento que dio lugar a la sanción.
Previo al dictado de la Resolución del Poder Ejecutivo que determine la aplicación de sanción de multa, deberá darse vista al interesado.
La Comisión Técnica recomendará al Poder Ejecutivo la suspensión definitiva del pago del subsidio cuando ocurra alguna de las siguientes situaciones:
1. en el caso de la revocación de la autorización, concesión o
permiso del Operador para la prestación del servicio
correspondiente;
2. se constate el cese de las operaciones de la empresa o disolución
de la persona jurídica concesionaria o permisaria de servicios
regulares de transporte terrestre colectivo de pasajeros;
3. se constante el tercer incumplimiento consecutivo o el cuarto
alternado pasible de multa. En este caso, la suspensión
definitiva será únicamente al pago del subsidio correspondiente
al ómnibus específico objeto del incumplimiento.
Previo al dictado de la Resolución del Poder Ejecutivo que determine la aplicación de sanción de suspensión definitiva deberá de darse vista al interesado.
La Comisión Técnica podrá inhabilitar la participación en futuras convocatorias a fabricantes, proveedores o representantes locales cuya acción o inacción propicie incumplimientos de uno o más de los requisitos técnicos por los cuales se concedió el subsidio.