{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "165" 
  ,"anioNorma" : 1998 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DE AJUSTE DE CUOTA MUTUAL MEDICA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1998/07/02/57" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/06/1998" 
  ,"fechaPublicacion" : "02/07/1998" 
  ,"obsPublicacion" : "Sección: Ultimo Momento\r\n" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/165-1998?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " \r\nVISTO: el Decreto Nº 495/997, de 31 de diciembre 1997.-\r\n\r\nRESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las\r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota\r\npromedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas\r\nmoderadoras para el período enero-junio de 1998.-\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que corresponde continuar la periodicidad del ajuste de\r\nlas cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias y las tasas\r\nmoderadoras de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, de\r\nacuerdo a los actuales lineamientos de la política de precios e ingresos y\r\nreflejar al mismo tiempo la realidad en materia salarial del sector.-\r\n\r\n    II) que corresponde tener en cuenta la incidencia que las variaciones\r\nprevistas en los principales indicadores de costos de las Instituciones de\r\nAsistencia Médica Colectiva tengan en el período comprendido entre los\r\najustes.-\r\n\r\n    III) que la evolución prevista para dicho período de seis meses en el\r\níndice de precios al por mayor de productos manufacturados, el tipo de\r\ncambio y los salarios según los convenios existentes, justifican en su\r\nmayor parte un incremento máximo desde el 1º de julio de 1998, de 4.30%\r\n(cuatro con treinta por ciento), que regirá hasta el 31 de diciembre de\r\n1998.-\r\n\r\n    IV) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de\r\nregulación administrativa de las cuotas y las tasas moderadoras.-\r\n\r\n    ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de\r\n1978.-\r\n\r\n                       EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/165-1998/1" 
 ,"textoArticulo" : " Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar todas\r\nlas cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al\r\nFondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como,\r\ntodas sus tasas moderadoras, correspondientes al período julio-diciembre\r\nde 1998, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.- " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/165-1998/2" 
 ,"textoArticulo" : " Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras,\r\nde las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, correspondientes al\r\nperíodo julio-diciembre de 1998, no podrán ser superiores a las que\r\nresulten de incrementar en un 4.30% (cuatro con treinta por ciento) los\r\nvalores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto\r\nNº 495/997, de 31 de diciembre de 1997.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/165-1998/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/165-1998/3" 
 ,"textoArticulo" : " Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, en concepto\r\nde sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente,\r\na los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación\r\ndel artículo 2º precedente, hasta la emisión correspondiente al mes de\r\ndiciembre de 1998, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de\r\nlas mismas. El monto afectado a dicha gestión no podrá ser percibido como\r\nsobrecuota por inversión.- " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/165-1998/4" 
 ,"textoArticulo" : " Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía\r\ny Finanzas: 1) los valores vigentes de todas: a) las cuotas de\r\nafiliaciones individuales, b) las cuotas de afiliaciones colectivas, c)\r\nlas tasas moderadoras y d) la sobrecuota por inversión, así como, su\r\nafectación a la gestión operativa y 2) el número de afiliados\r\nindividuales, de afiliados colectivos y de beneficiarios de DISSE.-\r\n    Dicha información deberá ser presentada mensualmente, dentro de los\r\ndos días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente\r\nDecreto y antes del día 21 de cada mes, hasta diciembre de 1998.-\r\n    Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del\r\nvencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los\r\nvalores declarados entrarán en vigencia.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/165-1998/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/165-1998/5" 
 ,"textoArticulo" : " El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la\r\ncomunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota\r\nmutual por beneficiario, que este debe abonar a las Instituciones de\r\nAsistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de las\r\nsanciones que pudieran corresponder prevista por la Ley Nº 10.940, de 19\r\nde setiembre de 1947 y sus modificativas.- " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/165-1998/6" 
 ,"textoArticulo" : " Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 4º, las\r\nInstituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo\r\n17º del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.- " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/165-1998/7" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATALLA - MOSCA\r\n " 
 }