APROBACION DEL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO COMERCIAL Nº 16 EN EL SECTOR DE LA INDUSTRIA QUIMICA DERIVADA DEL PETROLEO




Promulgación: 04/05/1984
Publicación: 13/06/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 718
Referencias a toda la norma
  Visto: los artículos 3º y 17 del Acuerdo Comercial Nº 16 en el Sector de
la Industria Química derivada del Petróleo, celebrado en el ámbito de la
Asociación Latinoamericana de Integración con fecha 6 de diciembre de
1982, entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República
Federativa del Brasil, de la República de Chile, de los Estados Unidos
Mexicanos, de la República Oriental del Uruguay y de la República de
Venezuela, por los que se dispone la revisión anual de las preferencias y
demás condiciones acordadas por cada uno de los países signatarios para la
importación de los productos negociados.

  Resultando: I) Que de conformidad con lo establecido por los referidos
artículos los países signatarios procedieron a efectuar dicha revisión,
acordando incorporar nuevos productos al ámbito del sector, modificar la
codificación y/o glosa de algunos productos y, otorgarse un nuevo marco de
preferencias con vigencia a partir del 1º de enero de 1984 y hasta el 31
de diciembre de 1984, que sustituyen a las que constaban en el Anexo I del
Protocolo de 6 de diciembre de 1982;

II) Que los resultados de dicha revisión han sido registrados en un
Protocolo Adicional suscrito, en la ciudad de Montevideo con fecha 22 de
noviembre de 1983.

  Considerando: I) Que el Acuerdo Comercial Nº 16 en el Sector de la
Industria Química derivada del Petróleo fue declarado vigente por decreto
165/983, de 25 de mayo de 1983.

II) Que con posterioridad a la fecha de suscripción del Protocolo
Adicional a dicho Acuerdo Comercial se dictó el decreto 470/983, de 8 de
diciembre de 1983, por el que se fijaron nuevas Tasas Globales
Arancelarias para determinadas materias primas y modificaciones en la
Nomenclatura Arancelaria de Importación;

III) Que para el mejor cumplimiento de las condiciones acordadas por dicho
Protocolo Adicional corresponde incorporar las modificaciones de
Tratamientos y modificaciones de Nomenclatura que inciden sobre productos
incluidos en el Protocolo Adicional;

IV) Que corresponde aprobar el Protocolo Adicional a que refiere el
Resultando II) del presente decreto y declarar vigentes a las preferencias
otorgadas por el Gobierno de la República en favor de los demás países
signatarios y que constan en el Anexo I del mismo.

  Atento: a lo actuado por la Representación de la República ante la
Asociación Latinoamericana de Integración y a lo informado por las
Asesorías Económico Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y
Finanzas.

                     El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el Protocolo Adicional al Acuerdo Comercial Nº 16 en el
Sector de la Industria Química derivada del Petróleo, celebrado el 22 de
noviembre de 1983 en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de
Integración, entre los Gobierno de la República Argentina, de la República
Federativa del Brasil, de la República de Chile, de los Estados Unidos
Mexicanos, de la República Oriental del Uruguay y de la República de
Venezuela, cuyo texto, como anexo, forma parte del presente decreto. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto de la Norma Internacional.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.

Artículo 2

          El texto del referido Protocolo Adicional se incorpora como
complementario y modificativo al Acuerdo Comercial Nº 16 declarado vigente
por el artículo 1º del decreto 165/983 de 25 de mayo de 1983.

Artículo 3

   Decláranse vigentes a partir del 1º de enero de 1984 y hasta el 31 de
diciembre de 1984 las preferencias otorgadas por el Gobierno de la
República y que constan en el Anexo I del Protocolo Adicional a que
refiere el artículo 1º del presente decreto, con las siguientes
especificaciones, gravámenes, condiciones y orígenes: (*)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 165/984 de 
04/05/1984.
Ver en esta norma, artículos: 4, 5, 6 y 7.

Artículo 4

          Sin perjuicio de los niveles de gravámenes que se establecen en
el artículo anterior, serán de aplicación además, los Derechos Consulares
y la Tasa de Movilización de Bultos, en cuanto los mismos integren la Tasa
Global Arancelaria.

Artículo 5

          Para gozar de los tratamientos establecidos por el artículo 3º
del presente decreto, se deberá dar cumplimiento a las condiciones de
origen establecidas en el Capítulo III del Acuerdo y a las disposiciones
contenidas en los Anexos II y III del mismo y que constan en el artículo
1º del decreto 165/983, correspondiendo al Banco de la República Oriental
del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas, exigir las declaraciones
y certificaciones pertinentes.

Artículo 6

          La vigencia de las preferencias otorgadas por el artículo 3º
queda sujeta a las condiciones indicadas por el artículo 16 del Acuerdo,
rigiendo en favor de cada uno de los países signatarios cuando la
Representación de la República ante la Asociación Latinoamericana de
Integración comunique al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la
Dirección Nacional de Aduanas la puesta en vigor por parte de cada uno de
ellos.

Artículo 7

          De conformidad con lo dispuesto por la resolución 2 del Consejo
de Ministros, artículo 6º, letra e) e incorporado por el artículo 13 del
Acuerdo, las preferencias que constan en el artículo 3º del presente
decreto serán extendidas automáticamente en favor de las Repúblicas de
Bolivia, del Ecuador y del Paraguay con los mismos márgenes de preferencia
y condiciones a que refieren los artículos anteriores.

Artículo 8

          Encomiéndase al Banco de la República Oriental del Uruguay el
control de los cupos de aquellas preferencias sujetas a tal condición.

Artículo 9

  Comuníquese, etc.

ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - CARLOS A. MAESO - FILIBERTO GINZO GIL
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