REGULACION DEL CESE OBLIGATORIO DE FUNCIONARIOS POR LIMITE DE EDAD




Promulgación: 29/03/1978
Publicación: 04/04/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 485
   Visto: la consulta formulada por el Banco de Previsión Social, en
cuanto al ámbito de aplicación del artículo 35 de la ley 14.189, de 30 de
abril de 1974.

   Resultando: I) Que la misma se planta, dado que algunos Organismos
Estatales no pertenecientes a la Administración Central, no aplican las
disposiciones establecidas por la norma legal antes mencionada por
entender que no alcanza a sus funcionarios;

   II) Que tal criterio apareja consecuencias en materia jubilatoria, por
cuanto el artículo 3.o de la ley 14.327 de 19 de diciembre de 1974
establece que los servicios cumplidos con posterioridad al cese
obligatorio determinado por el artículo 35 de la ley 14.189 no son
computables a los efectos jubilatorios con excepción de los prestados
hasta el 31 de diciembre de 1974.

   Considerando: I) Que el artículo 35 de la ley 14.189 establece que:
"El cese de los funcionarios con derecho a jubilación con más de 70 años
de edad, será obligatorio. Los casos contemplados por leyes especiales se
regirán por lo establecido en las mismas. El Poder Ejecutivo, con el
asesoramiento del Banco de Previsión Social podrá reducir hasta 65 años la
edad del cese obligatorio establecida en el inciso anterior cuando razones
de buena administración lo determinen", etc. Se faculta además al Poder
Ejecutivo para "...prorrogar el cese obligatorio que se establezca, para
los casos de funcionarios cuya permanencia en los cargos sea conveniente
para la buena marcha de los Servicios". Posteriormente el artículo 15 de
la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, fijó normas para aquellos
funcionarios públicos acogidos al régimen y por decreto 763/974 de 27 de
setiembre de 1974 se reglamentó esta disposición;

   II) Que el artículo 3.o de la ley 14.327 de 19 de diciembre de 1974
expresa: "Los Servicios prestados a partir del cese obligatorio (artículo
35 de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974), sin que le Poder Ejecutivo
lo haya prorrogado, no serán computados a los efectos jubilatorios, con
excepción de los cumplidos hasta el 31 de diciembre de 1974. En todos los
casos, la pasividad se servirá a partir de la fecha del cese efectivo";

   III) Que en consecuencia a los efectos de que el Banco de Previsión
Social pueda amparar esos servicios, es imprescindible el reconocimiento
de los mismos por parte del Poder Ejecutivo siendo ésta la correcta
hermenéutica de la norma legal, la ley no hace distingos en lo que refiere
a Administración Central, Servicios Descentralizados o Entes Autónomos;

   IV) Que por lo tanto procede, el dictado de un decreto aclaratorio al
respecto dejando establecido que todos los Organismos dependientes del
Poder Ejecutivo, así como los Entes Descentralizados en general están
sujetos a lo previsto por el artículo 3.o de la ley 14.327 citada.

   Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo
168, numeral 4.o de la Constitución de la República, a lo informado por la
Asesoría en Seguridad Social en fecha 5 de enero de 1978 y a lo
dictaminado por el Departamento Jurídico del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social en fecha 13 de enero de 1978 y la Fiscalía de Gobierno de
2.o Turno en fecha 25 de enero de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Declárase por vía interpretativa que todos los Organismos dependientes
del Poder Ejecutivo así como los Entes Descentralizados en general, están
sujetos a las previsiones contenidas en el artículo 3.o de la ley 14.327 de 19 de diciembre de 1974.

Artículo 2

   Los Entes Descentralizados, a través de los Ministerios que lo vinculan
al Poder Ejecutivo (artículo 16 del decreto 574/974 del 12 de julio de
1974) solicitarán a éste las prórrogas del ceso obligatorio establecido
por la ley 14.189 de 30 de abril de 1974, para los funcionarios cuya
permanencia en los cargos sea conveniente al Servicio.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.

  MENDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - HUGO LINARES BRUM - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER - ANTONIO CAÑELLAS - ESTANISLAO VALDES OTERO - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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