{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "164" 
  ,"anioNorma" : 2006 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS \r\nBEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 01 INDUSTRIA LACTEA. CAPITULO 02 DISTRIBUIDORES \r\nDE PRODUCTOS LACTEOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2006/06/09/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "05/06/2006" 
  ,"fechaPublicacion" : "09/06/2006" 
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  ,"anio" : 2006 
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  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 1 (procesamiento y\r\nconservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 01 (Industria\r\nLáctea), Capítulo 02 Distribuidores de productos lácteos, de los Consejos\r\nde Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 3 de mayo de 2006 los delegados de las organizaciones\r\nrepresentativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar\r\nal Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo\r\ncelebrado en el respectivo Consejo de Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-2006/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscrito el 14 de setiembre de\r\n2005, en el Grupo Núm 1 (Procesamiento y conservación de alimentos,\r\nbebidas y tabaco), Subgrupo 01 (Industria Láctea), Capítulo 02\r\nDistribuidores de productos lácteos, que se publica como Anexo al\r\nPresente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de marzo de\r\n2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho\r\ncapítulo.\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 3 de mayo de 2006, reunido el\r\nConsejo de Salarios del Grupo No. 1 \"Procesamiento y conservación de\r\nalimentos, bebidas y tabacos\", Subgrupo 01 \"Industria Láctea\", Capítulo\r\n02 \"Distribuidores de Productos Lácteos\", integrado por: los delegados\r\ndel Poder Ejecutivo Dras. María del Luján Pozzolo y Andrea Bottini, Soc.\r\nMaite Ciarniello y Cr. Jorge Lenoble; los delegados de los empleadores el\r\nSr. Daniel Ríos, el Cr. Carlos Pérez y el Dr. Raúl Falchetti, y los\r\ndelegados de los trabajadores los Sres. Juan Ortega, Luis Goichea y\r\nRichard Read, RESUELVEN:\r\nPRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los\r\ntrabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día hoy,\r\nnegociado en el ámbito del Consejo de Salarios, con vigencia entre el 1º\r\nde marzo de 2006 y el 31 de agosto de 2006, el cual se considera parte\r\nintegrante de esta acta.\r\nSEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de su\r\nextensión por decreto del Poder Ejecutivo.\r\nPara constancia de lo actuado se labra y firma la presente en el lugar y\r\nfecha arriba indicados.\r\n\r\nCONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 3 de mayo de\r\n2006, entre por la parte empresarial: los Sres. Daniel Ríos, Javier\r\nRodríguez, Pedro Espíndola, Bruno Sapio y José Luis Alvarez en su calidad\r\nde delegados de la Asociación Nacional de Distribuidores de Productos\r\nLácteos (ANDIPROLAC), asistidos por la Dra. Loreley Orlando, y el Cr.\r\nCarlos Pérez en representación de CEMESA, asistido por el Dr. Daniel\r\nRivas; y por la parte trabajadora: los Sres. Juan Ortega y Alexander\r\nHernández en su calidad de delegados del Sindicato Unico Transporte\r\nObreros de la Leche (S.U.T.O.L.) Carlos Fernández, Orlando Alanis por el\r\nSindicato Unico de Empleados de CEMESA (SUDEC) y el Sr. Luis Goichea por\r\nla Federación de Trabajadores de la Industria Láctea (F.T.I.L) que\r\ncomponen el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1\r\n\"Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos\", subgrupo\r\n01 \"Industria Láctea\", Capítulo 02 \"Distribuidores de productos\r\nlácteos\";\r\nCONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará\r\nlas condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes\r\ntérminos:\r\nPRIMERO: Vigencia y oportunidad del ajuste salarial: El presente acuerdo\r\nabarcará el período comprendido entre el 1º de marzo del año 2006 y el 31\r\nde agosto del año 2006.\r\nSEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen\r\ncarácter nacional y abarcan a todas las empresas del sector\r\ndistribuidores de leche y sus derivados y a sus trabajadores\r\ndependientes.\r\nTERCERO: Ajuste salarial del 1º de marzo del año 2006: Todo trabajador\r\npercibirá sobre su salario nominal al 28 de febrero de 2006 un aumento\r\ndel 5,83% (cinco con ochenta y tres por ciento), que surge de la\r\naplicación de la siguiente fórmula: Salario Nominal al 28 de febrero de\r\n2006 x 1,0051 x 1,0323 x 1,02.\r\nLa mencionada fórmula contempla los siguientes ítems:\r\n- Correctivo compuesto por inflación real 1/9/05 - 28/2/06 sobre\r\ninflación prevista para igual período, cuyo resultado es 0.51%.\r\n- Inflación prevista para el semestre marzo a setiembre del 2006, que las\r\npartes estiman en 3,23%.\r\n- Recuperación o crecimiento: 2%.\r\nCUARTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1º de marzo\r\ndel 2006:\r\nUna vez aplicados los porcentajes de incremento salarial establecidos en\r\nla cláusula tercera, ningún trabajador podrá percibir menos de los\r\nsiguientes salarios mínimos nominales por categoría, a regir a partir del\r\n1º de marzo del año 2006:\r\n\r\n        CATEGORIAS-jornaleros                          JORNAL\r\n        Peón al ingreso (6 meses máximo)             $ 303,16\r\n        Peón                                         $ 313,09\r\n        Chofer                                       $ 339,87\r\n        CATEGORIAS-mensuales                          MENSUAL\r\n        Auxiliar administrativo                    $ 6.280,45\r\n        Medio oficial chapista, mecánico o pintor  $ 7.320,79\r\n        Oficial chapista, mecánico o pintor        $ 7.953,17\r\n        Salario mínimo del capítulo                $ 6.280,45\r\nQUINTO: Correctivo. Al 31 de agosto del 2006 se deberá comparar la\r\ninflación real del período marzo a agosto 2006 incluido, en relación a la\r\ninflación que se estimó para el ajuste salarial de marzo, pudiéndose\r\npresentar los siguientes casos:\r\n1. En caso que la inflación real en el período 1º de marzo a 31 de agosto\r\n2006, sea mayor que la inflación estimada para igual período, se\r\najustarán a partir de la entrada en vigencia del próximo convenio a\r\ncelebrarse los sueldos y jornales vigentes al 31 de agosto de 2006, en\r\nfunción del resultado del cociente de ambos índices (1 + % inflación\r\nreal) / (1 + % inflación estimada).\r\n2. En caso que la inflación en el período 1º de marzo a 31 de agosto de\r\n2006, sea menor que la inflación estimada para igual período, el ajuste\r\npor correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a\r\npartir de la entrada en vigencia del próximo convenio a celebrarse.\r\nSEXTO: Si durante la vigencia del presente convenio se dispusieren\r\naumentos del precio de la leche o una redistribución de las utilidades\r\nobtenidas por las empresas comprendidas en este capítulo,\r\nconcomitantemente con esta circunstancia, las empresas referidas se\r\ncomprometen a efectuar aumentos salariales a condición de que estos sean\r\na cuenta y por todo concepto de los futuros que se acuerden en la próxima\r\nronda de Consejos de Salarios.\r\nSEPTIMO: Se establece que igual porcentaje de incremento salarial y en\r\nlas mismas condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán\r\naquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización\r\nexistente para el subgrupo 01, capítulo 02.\r\nOCTAVO: Día del trabajador de la industria láctea. Establécese que el día\r\n1º de junio de cada año (día internacional de la leche) se considerará\r\npara las empresas comprendidas en el presente convenio como feriado pago,\r\ndebiéndose abonar doble en caso de que se presten tareas en dicho día.\r\nNOVENO: Prima por antigüedad. Los trabajadores comprendidos en el\r\npresente acuerdo percibirán una prima por antigüedad equivalente al 1%\r\nmensual sobre el salario mínimo del capítulo, por cada año completo de\r\nantigüedad del funcionario en la empresa, a partir del tercer año de su\r\ningreso hasta computar los diez años de actividad. Posteriormente,\r\ncumplidos los diez años hasta su egreso de la empresa, se establece que\r\nla prima será del 1,25% por cada año.\r\nDECIMO: Ropa de Trabajo. Los trabajadores de las empresas comprendidas en\r\nel presente convenio deberán estar equipados con dos pantalones, dos\r\ncamisas y una campera. Su suministro tendrá una frecuencia anual y será\r\nresponsabilidad de las empresas. Asimismo, los trabajadores comprendidos\r\nen este capítulo tendrán derecho a la siguiente ropa de trabajo abonada\r\npor la empresa: un equipo de lluvia, que se compondrá de un par de botas\r\nde goma y una capa de lluvia o un equipo de abrigo, que se compondrá de\r\nun buzo de abrigo y un par de zapatos de seguridad. La elección respecto\r\na cual de los equipos recibir será del trabajador.\r\nUNDECIMO: Las partes acuerdan promover una Comisión Tripartita sobre\r\nnormas de Seguridad y Salud Ocupacional en la Distribución de Productos\r\nLácteos, a crear en la órbita de la Inspección General del Trabajo y la\r\nSeguridad Social.\r\nDECIMO SEGUNDO: Las partes acuerdan participar e impulsar las actividades\r\nde la Comisión Tripartita conformada a nivel oficial por representantes\r\nministeriales, de otros organismos del Estado; empleadores y\r\ntrabajadores, con el objetivo de procurar la disminución y erradicación\r\nde la informalidad y evasión en las obligaciones tributarias en el\r\nsector.\r\nDECIMO TERCERO: Ambas delegaciones acuerdan que durante la vigencia de\r\neste convenio, no se realizarán recategorizaciones.\r\nDECIMO CUARTO: En aquellos casos en que falte el peón titular de la\r\ndistribución de leche queda habilitado el chofer del camión a contratar\r\nen el momento un peón en el marco de las normas vigentes.\r\nDECIMO QUINTO: Las partes declaran que en el marco de la Política\r\nSalarial pautada por el Poder Ejecutivo y considerando que el precio de\r\nla leche se continúa fijando administrativamente, la recuperación del 2%\r\nestipulada en la cláusula tercera de este convenio debería ser reconocida\r\ne incorporada por el Poder Ejecutivo para la fijación del precio de la\r\nleche.\r\nPara constancia se firma el presente en el lugar y fecha arriba\r\nindicados.\r\n\r\n " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - JORGE BRUNI - DANILO ASTORI\r\n\r\n " 
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