CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS
BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 01 INDUSTRIA LACTEA. CAPITULO 02 DISTRIBUIDORES
DE PRODUCTOS LACTEOS
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 1 (procesamiento y
conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 01 (Industria
Láctea), Capítulo 02 Distribuidores de productos lácteos, de los Consejos
de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 3 de mayo de 2006 los delegados de las organizaciones
representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar
al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo
celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 14 de setiembre de
2005, en el Grupo Núm 1 (Procesamiento y conservación de alimentos,
bebidas y tabaco), Subgrupo 01 (Industria Láctea), Capítulo 02
Distribuidores de productos lácteos, que se publica como Anexo al
Presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de marzo de
2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho
capítulo.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 3 de mayo de 2006, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "Procesamiento y conservación de
alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo 01 "Industria Láctea", Capítulo
02 "Distribuidores de Productos Lácteos", integrado por: los delegados
del Poder Ejecutivo Dras. María del Luján Pozzolo y Andrea Bottini, Soc.
Maite Ciarniello y Cr. Jorge Lenoble; los delegados de los empleadores el
Sr. Daniel Ríos, el Cr. Carlos Pérez y el Dr. Raúl Falchetti, y los
delegados de los trabajadores los Sres. Juan Ortega, Luis Goichea y
Richard Read, RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los
trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día hoy,
negociado en el ámbito del Consejo de Salarios, con vigencia entre el 1º
de marzo de 2006 y el 31 de agosto de 2006, el cual se considera parte
integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de su
extensión por decreto del Poder Ejecutivo.
Para constancia de lo actuado se labra y firma la presente en el lugar y
fecha arriba indicados.
CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 3 de mayo de
2006, entre por la parte empresarial: los Sres. Daniel Ríos, Javier
Rodríguez, Pedro Espíndola, Bruno Sapio y José Luis Alvarez en su calidad
de delegados de la Asociación Nacional de Distribuidores de Productos
Lácteos (ANDIPROLAC), asistidos por la Dra. Loreley Orlando, y el Cr.
Carlos Pérez en representación de CEMESA, asistido por el Dr. Daniel
Rivas; y por la parte trabajadora: los Sres. Juan Ortega y Alexander
Hernández en su calidad de delegados del Sindicato Unico Transporte
Obreros de la Leche (S.U.T.O.L.) Carlos Fernández, Orlando Alanis por el
Sindicato Unico de Empleados de CEMESA (SUDEC) y el Sr. Luis Goichea por
la Federación de Trabajadores de la Industria Láctea (F.T.I.L) que
componen el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1
"Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", subgrupo
01 "Industria Láctea", Capítulo 02 "Distribuidores de productos
lácteos";
CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará
las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes
términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad del ajuste salarial: El presente acuerdo
abarcará el período comprendido entre el 1º de marzo del año 2006 y el 31
de agosto del año 2006.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional y abarcan a todas las empresas del sector
distribuidores de leche y sus derivados y a sus trabajadores
dependientes.
TERCERO: Ajuste salarial del 1º de marzo del año 2006: Todo trabajador
percibirá sobre su salario nominal al 28 de febrero de 2006 un aumento
del 5,83% (cinco con ochenta y tres por ciento), que surge de la
aplicación de la siguiente fórmula: Salario Nominal al 28 de febrero de
2006 x 1,0051 x 1,0323 x 1,02.
La mencionada fórmula contempla los siguientes ítems:
- Correctivo compuesto por inflación real 1/9/05 - 28/2/06 sobre
inflación prevista para igual período, cuyo resultado es 0.51%.
- Inflación prevista para el semestre marzo a setiembre del 2006, que las
partes estiman en 3,23%.
- Recuperación o crecimiento: 2%.
CUARTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1º de marzo
del 2006:
Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial establecidos en
la cláusula tercera, ningún trabajador podrá percibir menos de los
siguientes salarios mínimos nominales por categoría, a regir a partir del
1º de marzo del año 2006:
CATEGORIAS-jornaleros JORNAL
Peón al ingreso (6 meses máximo) $ 303,16
Peón $ 313,09
Chofer $ 339,87
CATEGORIAS-mensuales MENSUAL
Auxiliar administrativo $ 6.280,45
Medio oficial chapista, mecánico o pintor $ 7.320,79
Oficial chapista, mecánico o pintor $ 7.953,17
Salario mínimo del capítulo $ 6.280,45
QUINTO: Correctivo. Al 31 de agosto del 2006 se deberá comparar la
inflación real del período marzo a agosto 2006 incluido, en relación a la
inflación que se estimó para el ajuste salarial de marzo, pudiéndose
presentar los siguientes casos:
1. En caso que la inflación real en el período 1º de marzo a 31 de agosto
2006, sea mayor que la inflación estimada para igual período, se
ajustarán a partir de la entrada en vigencia del próximo convenio a
celebrarse los sueldos y jornales vigentes al 31 de agosto de 2006, en
función del resultado del cociente de ambos índices (1 + % inflación
real) / (1 + % inflación estimada).
2. En caso que la inflación en el período 1º de marzo a 31 de agosto de
2006, sea menor que la inflación estimada para igual período, el ajuste
por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a
partir de la entrada en vigencia del próximo convenio a celebrarse.
SEXTO: Si durante la vigencia del presente convenio se dispusieren
aumentos del precio de la leche o una redistribución de las utilidades
obtenidas por las empresas comprendidas en este capítulo,
concomitantemente con esta circunstancia, las empresas referidas se
comprometen a efectuar aumentos salariales a condición de que estos sean
a cuenta y por todo concepto de los futuros que se acuerden en la próxima
ronda de Consejos de Salarios.
SEPTIMO: Se establece que igual porcentaje de incremento salarial y en
las mismas condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán
aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización
existente para el subgrupo 01, capítulo 02.
OCTAVO: Día del trabajador de la industria láctea. Establécese que el día
1º de junio de cada año (día internacional de la leche) se considerará
para las empresas comprendidas en el presente convenio como feriado pago,
debiéndose abonar doble en caso de que se presten tareas en dicho día.
NOVENO: Prima por antigüedad. Los trabajadores comprendidos en el
presente acuerdo percibirán una prima por antigüedad equivalente al 1%
mensual sobre el salario mínimo del capítulo, por cada año completo de
antigüedad del funcionario en la empresa, a partir del tercer año de su
ingreso hasta computar los diez años de actividad. Posteriormente,
cumplidos los diez años hasta su egreso de la empresa, se establece que
la prima será del 1,25% por cada año.
DECIMO: Ropa de Trabajo. Los trabajadores de las empresas comprendidas en
el presente convenio deberán estar equipados con dos pantalones, dos
camisas y una campera. Su suministro tendrá una frecuencia anual y será
responsabilidad de las empresas. Asimismo, los trabajadores comprendidos
en este capítulo tendrán derecho a la siguiente ropa de trabajo abonada
por la empresa: un equipo de lluvia, que se compondrá de un par de botas
de goma y una capa de lluvia o un equipo de abrigo, que se compondrá de
un buzo de abrigo y un par de zapatos de seguridad. La elección respecto
a cual de los equipos recibir será del trabajador.
UNDECIMO: Las partes acuerdan promover una Comisión Tripartita sobre
normas de Seguridad y Salud Ocupacional en la Distribución de Productos
Lácteos, a crear en la órbita de la Inspección General del Trabajo y la
Seguridad Social.
DECIMO SEGUNDO: Las partes acuerdan participar e impulsar las actividades
de la Comisión Tripartita conformada a nivel oficial por representantes
ministeriales, de otros organismos del Estado; empleadores y
trabajadores, con el objetivo de procurar la disminución y erradicación
de la informalidad y evasión en las obligaciones tributarias en el
sector.
DECIMO TERCERO: Ambas delegaciones acuerdan que durante la vigencia de
este convenio, no se realizarán recategorizaciones.
DECIMO CUARTO: En aquellos casos en que falte el peón titular de la
distribución de leche queda habilitado el chofer del camión a contratar
en el momento un peón en el marco de las normas vigentes.
DECIMO QUINTO: Las partes declaran que en el marco de la Política
Salarial pautada por el Poder Ejecutivo y considerando que el precio de
la leche se continúa fijando administrativamente, la recuperación del 2%
estipulada en la cláusula tercera de este convenio debería ser reconocida
e incorporada por el Poder Ejecutivo para la fijación del precio de la
leche.
Para constancia se firma el presente en el lugar y fecha arriba
indicados.