{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "164" 
  ,"anioNorma" : 2004 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE ESTABLECIMIENTOS PRODUCTORES DE LECHE OVINA Y CAPRINA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2004/05/19/17" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/05/2004" 
  ,"fechaPublicacion" : "19/05/2004" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2004 
  ,"pagina" : 954 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/164-2004?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios \r\nGanaderos, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en relación \r\nal control sanitario de establecimientos productores de leche ovina y \r\ncaprina,\r\n\r\n   RESULTANDO: I) el actual desarrollo del Programa de control y \r\nerradicación de la Brucelosis y Tuberculosis en todo el territorio \r\nnacional incluye los procedimientos de habilitación y refrendación de \r\nestablecimientos productores de leche con destino comercial para la \r\nespecie bovina,\r\n\r\n   II) no se han implementado aún, programas de control sanitario de \r\nestablecimientos productores de leche caprina y ovina, en virtud de que \r\nla Brucella melitensis es exótica en el Uruguay y la producción de leche \r\novina y caprina se encuentra en sus primeras etapas de desarrollo;\r\n\r\n   III) el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Internacional de Epizootias (OIE), establece en su Capítulo 2.4.2.4, los requisitos para la declaración de rebaños libres de Brucelosis caprina y ovina;\r\n\r\n   IV) la expansión del comercio internacional y la necesidad de incrementar las exportaciones de productos pecuarios, requiere extremar los controles sanitarios en aquellas áreas en fase de crecimiento a fin \r\nde posibilitar la apertura de nuevos mercados;\r\n\r\n   V) la División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios \r\nGanaderos, conjuntamente con la Comisión de Producción y Explotación \r\nCaprina, integrada por técnicos del INIA, del Ministerio de Ganadería, \r\nAgricultura y Pesca y representantes del sector productivo, han acordado \r\nla necesidad impulsar la regulación de los procedimientos de habilitación \r\ny control sanitario de establecimientos de producción de leche ovina y \r\ncaprina, que garanticen la sanidad de las especies referidas y la calidad \r\nde sus productos;\r\n\r\n   CONSIDERANDO: I) pertinente observar las recomendaciones establecidas por la OIE para la Brucelosis ovina y caprina;\r\n\r\n   II) conveniente establecer procedimientos de habilitación y control \r\nsanitario de establecimientos productores de leche ovina y caprina, \r\ntendiente a la prevención de la Brucelosis y Tuberculosis en dichas \r\nespecies, a fin de asegurar la condición higiénico sanitaria de los \r\nestablecimientos y la calidad de sus productos;\r\n\r\n   III) necesario establecer la obligatoriedad de la vacunación contra \r\nCarbunco Bacteriano a ovinos y caprinos en las condiciones que se \r\nestablecerán;\r\n\r\n   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley Nº 3.606 de fecha 23 de abril de 1910, Decreto Nº 2/997 de fecha 3 de enero de 1997; Decreto Nº 65/003 de fecha 17 de febrero de 2003; Decreto Nº 24/998 de fecha 29 de enero de 1998 y a las recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE;\r\n\r\n   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-2004/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Los establecimientos productores de leche ovina y caprina con destino \r\ncomercial deberán ser habilitados y controlados sanitariamente por la \r\nDirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, \r\nAgricultura y Pesca, a través de la División Sanidad Animal, de acuerdo a \r\nlos requisitos exigidos en la presente reglamentación. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/164-2004/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/164-2004/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-2004/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Exigencias sanitarias- Para obtener la habilitación, los \r\nestablecimientos referidos en el artículo 1 del presente Decreto, deberán \r\ncumplir con los siguientes requisitos sanitarios:\r\na)  someter la totalidad de los animales mayores de seis meses, excepto\r\n    machos castrados, al diagnóstico de Brucelosis y Tuberculosis así\r\n    como la vacunación contra el Carbunco Bacteriano;\r\nb)  adecuar las instalaciones del establecimiento, requisitos sanitarios\r\n    para el personal, procedimiento de análisis de agua y demás aspectos\r\n    no regulados en la presente reglamentación, de acuerdo a lo\r\n    establecido en el Decreto Nº 2/997 de fecha 3 de enero de 1997 en lo\r\n    que fuere aplicable;\r\nc)  para la habilitación de las instalaciones, la División Sanidad Animal\r\n    podrá exigir requisitos especiales, en función de las características\r\n    propias de las especies ovina y caprina. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/164-2004/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-2004/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Luego de obtener la habilitación, los productores podrán ser \r\ndeclarados \"predios Libres de Brucelosis y Tuberculosis cumpliendo con \r\nlos siguientes requisitos:\r\na) dos pruebas serológicas negativas a Brucelosis con un intervalo mínimo \r\nde seis meses y máximo de doce meses a la totalidad de los animales \r\nmayores de seis meses, excepto machos castrados.\r\n   Los animales que se incorporen posteriormente al rebaño, deberán provenir de rebaños libres y haber resultado negativos a la prueba serológica establecida;\r\nb) dos pruebas de tuberculina intradérmica negativas, a todos los \r\nanimales mayores de seis meses, realizadas en el pliegue ano-caudal con \r\nun intervalo no menor de seis meses ni mayor de doce meses.\r\n   La prueba de diagnóstico se realizará con PPD bovino en la dosis de \r\n0,1 ml. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/164-2004/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-2004/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Carbunco bacteriano- Los rebaños ovinos y caprinos deberán vacunarse \r\nanualmente contra el Carbunco bacteriano. En el caso de la especie \r\ncaprina, para los animales que se vacunen por primera vez, se deberá \r\naplicar la mitad de la dosis ovina, y para las revacunaciones anuales, se \r\naplicará la dosis según las indicaciones del prospecto. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/164-2004/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-2004/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La habilitación de los establecimientos, de acuerdo a las exigencias del presente Decreto, deberá ser refrendada anualmente, cumpliendo con \r\nlos siguientes requisitos:\r\na-  para Brucelosis se realizará una vigilancia epidemiológica en los \r\n    establecimientos habilitados, muestreando 1 de cada 3 animales mayores\r\n    de 1 año.\r\nb-  para Tuberculosis se realizará una vigilancia epidemiológica en los\r\n    establecimientos, realizando una prueba de tuberculina a la totalidad\r\n    de los animales.\r\n   Para mantener el reconocimiento de predio libre de Brucelosis y \r\nTuberculosis, los animales muestreados del establecimiento deberán ser \r\nreaccionantes negativos a Brucelosis y Tuberculosis. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/164-2004/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-2004/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los análisis de Brucelosis deberán realizarse en laboratorios \r\nhabilitados por la Dirección General de Servicios Ganaderos. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/164-2004/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-2004/7" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección General de Servicios Ganaderos a través de la División \r\nSanidad Animal, exigirá los resultados de diagnóstico a que refiere el \r\npresente Decreto, únicamente mediante certificado expedido por el \r\nveterinario particular acreditado. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-2004/8" 
 ,"textoArticulo" : "    En los casos de resultados positivos a Brucelosis o Tuberculosis, se \r\nidentificarán y sacrificarán los animales enfermos, de acuerdo a los \r\nprocedimientos previstos a dichos fines.\r\n   Se acordará un plan de saneamiento conjuntamente con el Servicio Oficial, recuperando la calidad de predio libre, cuando la totalidad de los animales sean reaccionantes negativos a dichas enfermedades, aplicándose los criterios dispuestos para la especie bovina.\r\n   El hecho de perder la condición de predio Libre de Brucelosis y \r\nTuberculosis no supone la inhabilitación del establecimiento como \r\nproductor de leche ovina y caprina. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-2004/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Los productores de queso artesanal elaborado con leche proveniente de \r\nlas especies ovina y caprina, deberán cumplir con las exigencias \r\nestablecidas en el Decreto Nº 65/003 de fecha 17 de febrero de 2003. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-2004/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Los establecimientos productores de leche ovina y caprina, que no \r\nobtengan la habilitación sanitaria de acuerdo a las disposiciones \r\nestablecidas en el presente Decreto dentro del plazo de 1 año, contado a \r\npartir de su entrada en vigencia, no podrán comercializar sus productos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-2004/11" 
 ,"textoArticulo" : "    El incumplimiento de las disposiciones precedentes, darán lugar a la \r\naplicación de lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de la Ley Nº \r\n16.736 de fecha 5 de enero de 1996. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-2004/12" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente Decreto entrará en vigencia con su publicación en el \r\nDiario Oficial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-2004/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA " 
 }