{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "164" 
  ,"anioNorma" : 1996 
  ,"nombreNorma" : "PROHIBICION DE CAZA DE ESPECIES ZOOLOGICAS SILVESTRES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1996/05/21/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "02/05/1996" 
  ,"fechaPublicacion" : "21/05/1996" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1996 
  ,"pagina" : 1003 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/164-1996?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: la propuesta de regulación de las actividades de caza presentada\r\npor la Dirección de Areas Protegidas y Fauna de la Dirección General de\r\nRecursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y\r\nPesca;\r\n\r\n  Resultando: el Art. 275 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996,\r\nestablece que los permisos de caza de ejemplares de la fauna silvestre\r\nserán otorgados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;\r\n\r\n  Considerando I) las normas reglamentarias vigentes deben ser revisadas a\r\nla luz del nuevo marco normativo y de la casuística presentada en varios\r\naños de aplicación.\r\n\r\nII) existe un vacío normativo en cuanto a la definición de diferentes\r\nmodalidades de caza y del propio acto de caza;\r\n\r\nIII) necesario regular la tenencia y transporte de ejemplares de especies\r\nde la fauna silvestre nacional por parques o jardines zoológicos públicos\r\no por personas privadas;\r\n\r\n  Atento: a lo precedentemente expuesto y a las disposiciones de la ley Nº\r\n9.481, de 4 de julio de 1935, Arts. 207 y 208 de la ley Nº 16.320, de 1º\r\nde noviembre  de 1992  y a  los Arts.  262, 275,  285 y 294 de la ley Nº\r\n16.736, de 5 de enero de 1996,\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1996/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Mantiénese en vigor la prohibición de la caza, tenencia, transporte,\r\ncomercialización e industrialización de todas las especies zoológicas\r\nsilvestres y sus productos, existentes en el territorio nacional y la\r\ndestrucción de sus refugios, madrigueras, nidos y sus hábitats en general.\r\n   El Poder Ejecutivo establecerá las excepciones a lo precedentemente\r\nestablecido, bajo fundado informe técnico de la Dirección de Areas\r\nProtegidas y Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales\r\nRenovables.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DEL ACTO DE CAZA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1996/2" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de la presente norma entiéndese por:\r\n\r\na) Caza, la acción de perseguir, acosar, colocar cebos tóxicos, envenenar\r\nfuentes de alimento, montar trampas, redes, pegamentos u otras artes,\r\nutilizar canes para dar captura, colectar  huevos, destruir o alterar\r\nsitios de reproducción, nidadas o madrigueras y disparar con arma sobre\r\nejemplares de especies protegidas de la fauna silvestre, así como el hecho\r\nconsumado de atraparlas o darles muerte.\r\n\r\nb) Caza deportiva, la acción lícita de capturar o abatir mediante formas\r\nautorizadas, ejemplares de especies de la fauna silvestre con fines de\r\nrecreación, respetando cuotas permitidas, zonas y temporadas habilitadas.\r\n\r\nc) Caza o colecta científica o con fines educativos, la acción lícita de\r\ncapturar o abatir, mediante formas autorizadas, ejemplares de especies de\r\nla fauna silvestre, con destino a museos, zoológicos, proyectos de\r\ninvestigación, acciones educativas o de divulgación.\r\n\r\nd) Caza de control, la acción lícita de capturar, abatir, destruir\r\nrefugios, sitios de reproducción, nidos o madrigueras, con arreglo a una\r\nmetodología o plan de manejo integrado, dirigida a eliminar ciertos\r\nindividuos o subpoblaciones, o reducir el tamaño poblacional de especies\r\nprotegidas de la fauna silvestre, ante casos de daños o perjuicios\r\ncomprobados, por las oficinas técnicas competentes, a otras especies\r\nsilvestres o bien a haciendas, mejoras o cultivos, así como afectación a\r\nseres humanos.\r\n\r\ne) Caza comercial, la acción lícita de capturar o abatir ejemplares de\r\nespecies de la fauna silvestre, con destino a comercio de los mismos o de\r\nsus productos, respetando modalidades y cuotas permitidas, sitios y\r\nperiodos habilitados. Se entenderá incluida dentro de esta modalidad de\r\ncaza, la extracción de ejemplares del medio silvestre como pie de cría\r\npara criaderos habilitados oficialmente. La caza comercial sólo podrá ser\r\npracticada por personas residentes.\r\n\r\nf) Libre caza, la acción lícita de abatir o capturar ejemplares de\r\nespecies de la fauna silvestre nacional expresamente listadas a esos\r\nefectos en la normativa vigente.\r\n\r\ng) Especie protegida, toda especie de la fauna silvestre cuya caza se\r\nencuentra prohibida, así como aquellas especies de caza autorizada, al\r\nestarse fuera de temporada de caza deportiva o comercial o fuera de las\r\ncondiciones de autorización en el caso de caza científica y caza de\r\ncontrol.\r\n\r\nh) Sitios de reproducción, aquellos lugares donde, precisa y regularmente,\r\nocurren asentamientos reproductivos colectivos o individuales relevantes\r\n(ej. colonias de reproducción de aves o mamíferos, nidaderos repetitivos\r\nde ciertas especies de aves rapaces).  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/164-1996/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/164-1996/14\" >14</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/164-1996/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1996/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Queda prohibida la caza, bajo cualquiera de las modalidades referidas en el artículo precedente, si se practicare, indistintamente, por la noche, desde vehículos, en caminos públicos, sin consentimiento del propietario u ocupante de predio rural o con armas de fuego dentro de un radio de tres quilómetros de centros poblados o escuelas rurales. Para los casos en que el arma utilizada sea una escopeta de perdigones, el radio de exclusión de centros poblados o escuelas rurales será de un quilómetro. (*)\r\n\r\n   La caza deportiva podrá practicarse en todo el territorio nacional, con excepción del departamento de Montevideo, en las condiciones y con las limitaciones dispuestas en el presente decreto.\r\n\r\n   El consentimiento para practicar la caza por parte de los propietarios u ocupantes de los predios rurales, podrá ser otorgado en forma verbal o escrita, sin requerir ninguna formalidad especial y su constancia no podrá ser exigida por la autoridad competente como requisito previo al otorgamiento del permiso de caza.\r\n\r\n   Autorízase la caza deportiva nocturna de las especies exóticas invasoras cuya caza está permitida. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 138/022 de 26/04/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/138-2022/1\" >1</a>.\r\nInciso 1º) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Decreto Nº 198/024 de 01/07/2024 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/198-2024/1\" >1</a>.\r\nInciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">anteriormente agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 243/002 de 26/06/2002 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/243-2002/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver:</b> Decreto Nº 198/024 de 01/07/2024 artículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/198-2024/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/198-2024/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 243/002 de 26/06/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/243-2002/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " PERMISO DE CAZA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1996/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Para realizar la práctica de las modalidades de caza deportiva,\r\ncientífica, comercial y de control, los interesados deberán obtener un\r\n\"Permiso de Caza\".\r\n   El órgano emisor de los permisos de caza será el Ministerio de\r\nGanadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de\r\nRecursos Naturales Renovables.\r\n   Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a designar\r\noficinas expedidoras de los permisos de caza en el interior del país.\r\n   No es permitido expedir, a nombre de un mismo titular, más de un\r\npermiso de caza deportiva por un mismo periodo de vigencia, aun cuando se\r\ntramitaren en diferentes oficinas expedidoras. Los permisos\r\nsupernumerarios carecen de validez.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1996/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El Permiso de Caza es el documento único personal e intransferible, de validez nacional, para practicar la caza.\r\n\r\n   Los permisos de caza son independientes de las armas que utilice el cazador. En los permisos de caza no se hará referencia a un arma específica. Para practicar la caza en forma legítima, el arma utilizada deberá estar legalmente registrada y habilitada para dicha práctica. Durante la actividad de caza, el cazador deberá portar el permiso de caza y la guía vigente del arma que utiliza.\r\n\r\n   Los permisos de caza deportiva para las especies de pluma de fauna silvestre cuya caza está autorizada, se otorgarán por tantos días como se solicite, hasta un máximo de 10 días corridos, dentro del período de temporada habilitado. El precio de los permisos será proporcional a los días de vigencia.\r\n\r\n   Los permisos de caza comercial de liebre (Lepus sp.) tendrán una vigencia de 90 días corridos a partir de la fecha de expedición y los de nutria (Myocastor coypus) tendrán por vigencia la extensión del periodo de caza que establezca el Poder Ejecutivo. Los permisos de caza de control y científica tendrán la vigencia que se estipulase en la resolución de habilitación que dictare el órgano competente del Ministerio de Ambiente.\r\n\r\n   Los permisos de caza de control y científica solicitados por las asociaciones civiles que hubieren realizado convenios para el estudio de la fauna o la realización de censos, con el Estado o con instituciones educativas o científicas privadas para sus integrantes, podrán obtener permisos de caza de control y científica con condiciones particulares en cuanto a especies, temporadas, número de ejemplares y precio de los permisos de caza.\r\n\r\n   Los permisos de caza deportiva de ciervo axis axis tendrán una vigencia de 365 días corridos desde su otorgamiento. Los ejemplares autorizados a cazar en dicho lapso, serán diez (cinco machos y cinco hembras), pudiéndose trasladar un ejemplar por permiso, con un máximo de dos permisos por vehículo. Conjuntamente con el permiso de caza, la autoridad competente entregará al solicitante el medio identificatorio para las diez piezas a las que está autorizado. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 138/022 de 26/04/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/138-2022/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 164/996 de 02/05/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/164-1996/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1996/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los ejemplares y productos de especies derivados de la caza deportiva,\r\ncientífica o de control, no podrán ser objeto de comercio, salvo\r\nresolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que lo\r\nautorice específicamente. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente,\r\nqueda permitida la comercialización de productos elaborados con astas de\r\nejemplares de ciervo axis (Axis axis).  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 352/996 de 04/09/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/352-1996/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 164/996 de 02/05/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/164-1996/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/164-1996/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1996/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Las condiciones que regirán en el uso de los permisos de caza de\r\ncontrol y de caza científica, serán establecidos, en cada caso particular,\r\npor la Dirección Areas Protegidas y Fauna, de la Dirección General de\r\nRecursos Naturales Renovables, en las respectivas resoluciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1996/8" 
 ,"textoArticulo" : "    El traslado de ejemplares vivos o productos de especies derivados en\r\npermisos de caza comercial o científica, deberá realizarse acompañado de\r\nformularios guía de tránsito provistos por la Dirección Areas Protegidas y\r\nFauna.\r\n   Los ejemplares o productos de especies derivados de la caza deportiva\r\ndeberán trasladarse acompañados del permiso de caza respectivo.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/164-1996/9\" >9</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/164-1996/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1996/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas de transporte o encomiendas podrán trasladar animales o\r\nproductos de la fauna silvestre solamente estando acompañados de los\r\nformularios guía mencionados en el artículo anterior.\r\n   El transporte deberá realizarse, asimismo, con respaldo de recibo\r\noficial de la empresa, que deberá ser exhibido ante requisitoria de los\r\ninspectores actuantes, donde conste, bajo tenor de declaración jurada,\r\nnombre, documento de identidad y domicilio de remitente. La falta de\r\nexhibición en el acto inspectivo de la referida documentación, hará\r\nsolidariamente responsable y pasible de sanción a la empresa de\r\ntransporte, con arreglo al último párrafo del Art. 275 de la ley Nº\r\n16.736, de 5 de enero de 1996.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LA LIBRE CAZA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1996/10" 
 ,"textoArticulo" : "    La caza de las especies que se listan a continuación es libre (no se\r\nrequerirá tramitación de permiso de caza) en todo el territorio nacional,\r\nasí como la comercialización de ejemplares o sus productos, todo ello con\r\nsujeción a lo establecido en disposiciones de alcance general en la\r\nnormativa vigente:\r\n\r\nJabalí                                      Sus scrofa\r\nRata negra de las casas                     Rattus rattus\r\nRata de las casas                           Rattus norvegicus\r\nRatón minero                                Mus musculus\r\nGaribaldino                                 Angelaius ruficapillus\r\nCotorra                                     Myiopsitta monachus\r\nPaloma doméstica                            Columba livia\r\nGorrión                                     Passer domesticus\r\nCrucera                                     Bothrops alternatus\r\nYarará                                      Bothrops neuwledl\r\nCoral                                       Micrurus frontalis\r\n   \r\nQueda prohibida la tenencia y cría en cautividad de ejemplares de jabalí (Sus scrofa), salvo en parques o jardines zoológicos públicos o en \r\naquellos casos en los cuales el Ministerio de Ganadería, Agricultura y \r\nPesca, previo informe fundado de la Dirección General de Recursos \r\nNaturales Renovables, lo considere conveniente. Queda asimismo prohibida \r\nla traslocación y suelta de dicha especie en el medio silvestre. (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Párrafo final <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 47/001 de 19/02/2001 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/47-2001/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 164/996 de 02/05/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/164-1996/10\" >10</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/164-1996/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LA CAZA DEPORTIVA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1996/11" 
 ,"textoArticulo" : "     Las especies habilitadas para caza deportiva, la apertura y extensión\r\nde las temporadas de caza, el número de ejemplares autorizado a cazar y\r\ntransportar, los sitios o zonas habilitadas según la especie, serán\r\nestablecidos por decreto anual del Poder Ejecutivo, antes del 30 de\r\nsetiembre del año previo a la entrada en vigencia de dicho Decreto de\r\nautorización, basado en informe técnico de la Dirección General de\r\nRecursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y\r\nPesca. Si el respectivo decreto de autorización no fuera dictado en el\r\ntérmino aquí establecido quedará prorrogado en forma automática, por un\r\naño más, el decreto anterior. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 269/000 de 13/09/2000 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/269-2000/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 164/996 de 02/05/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/164-1996/11\" >11</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/164-1996/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LA CAZA DE CONTROL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1996/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, a\r\nemitir permisos de caza de control aplicables a especies globalmente\r\nprotegidas cuando, a solicitud del interesado, se comprueben por las\r\noficinas técnicas competentes, daños o perjuicios a otras especies\r\nsilvestres o bien, a haciendas, mejoras, cultivos o afectación a seres\r\nhumanos.\r\n   Los interesados, propietarios, arrendatarios, usufructuarios u\r\nocupantes, a cualquier título, de establecimientos rurales, deberán\r\npresentar solicitud fundada por escrito, proporcionando la información\r\nnecesaria.\r\n   Los gastos devengados por la inspección técnica de los predios, serán\r\nabonados por el solicitante conforme a lo establecido en el Art. 185 de la\r\nley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1996/13" 
 ,"textoArticulo" : "    El uso de cebos tóxicos en el control de vertebrados, podrá ser\r\npracticado solamente con autorización expresa y bajo supervisión de los\r\nservicios competentes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.\r\n   La utilización no autorizada de cebos tóxicos, así como el hecho de dar\r\nmuerte a animales de la fauna silvestre mediante envenenamiento, se\r\nreputarán como actos de caza de grave entidad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LA CAZA CIENTIFICA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1996/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase a la Dirección de Areas Protegidas y Fauna de la Dirección\r\nGeneral de Recursos Naturales Renovables, a emitir permisos de caza o\r\ncolecta científica, por resolución fundada en informe técnico, ante\r\nsolicitud expresa de instituciones de carácter científico o educativo.\r\n   Conforme a la definición dada en el Art. 2 literal C) de este decreto,\r\nlos parques o jardines zoológicos y las exhibiciones permanentes públicas\r\no privadas habilitadas, podrán integrar animales procedentes del medio\r\nsilvestre, solamente dando cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo\r\nanterior y en el Art. 8º de este decreto.\r\n   Las instituciones referidas, deberán llevar un libro sellado y\r\nrubricado oficialmente, donde se asentarán al día las existencias y\r\nmovimientos de ejemplares de la fauna silvestre nacional, destinando una\r\npágina para cada especie, identificada por su nombre científico.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/164-1996/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LAS INTERVENCIONES PREVENTIVAS Y SU DESTINO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1996/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios competentes para el control de la caza en el\r\nterritorio nacional (Art. 208 de la ley Nº 16.320), dispondrán las medidas\r\ncautelares de intervención y secuestro administrativo sobre los animales\r\nvivos de la fauna silvestre o sus productos y sobre vehículos,\r\nembarcaciones, aeronaves, armas y artes de caza y equipos para el depósito\r\ny conservación de los frutos de la caza.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1996/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Con el fruto de las intervenciones preventivas se procederá de la\r\nsiguiente manera:\r\n\r\n   a) Los animales vivos  se reintegrarán al medio silvestre conforme a la\r\ndistribución natural de la especie, si están aptos para ello; en caso\r\ncontrario, se destinarán a parques o jardines zoológicos públicos para su\r\nrecuperación, todo ello de acuerdo a dictamen técnico.\r\n\r\n   b) El material perecedero a corto plazo (carne fresca, huevos, etc.) se\r\ndestinará a hospitales, orfanatos o lugares similares, previo aval\r\nhigiénico sanitario.\r\n\r\n   c) Los cueros, prendas, plumas, plumeros y otros artículos derivados de\r\nejemplares de especies de la fauna silvestre de caza prohibida, así como\r\naquellos provenientes de ejemplares de especies de la fauna exótica\r\nlistadas en la Convención CITES, se remitirán a la Dirección General de\r\nRecursos Naturales Renovables, la que procederá a su destrucción.\r\n\r\n   d) Las armas, artes de caza e implementos utilizados en la caza, se\r\nremitirán a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables.\r\n\r\n   e) Los vehículos precautoriamente quedarán bajo custodia de la\r\nautoridad que actúe como aprehensora o bajo la responsabilidad del\r\nusuario, según corresponda.\r\n\r\n   f) Los materiales intervenidos, tales como armas, implementos de caza o\r\nde transporte o conservación de los frutos de ésta, así como productos\r\nderivados de especies de caza y comercialización permitidas, quedarán en\r\ncalidad de tales en depósitos de la Dirección General de Recursos\r\nNaturales Renovables o en sitios que ésta determine por razones de\r\nseguridad o mejor conservación.\r\n\r\n   g) Los animales vivos de la fauna exótica se destinarán a parques o\r\njardines zoológicos públicos, en tanto se tramita la devolución al país de\r\norigen, si ello fuera posible o pertinente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LAS PENALIDADES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1996/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán\r\nsancionadas de conformidad con lo dispuesto por el Art. 285 de la ley Nº\r\n16.736 de 5 de enero de 1996, según corresponda.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1996/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse las disposiciones del decreto Nº 261/978, de 10 de mayo de\r\n1978 y otras normas que se opongan al presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1996/19" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2\r\n(dos) diarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1996/20" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI\r\n " 
 }