{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "164" 
  ,"anioNorma" : 1989 
  ,"nombreNorma" : "INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES. ABRIL 1989" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1989/06/23/20" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/04/1989" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/06/1989" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1989 
  ,"pagina" : 400 
  } 
  ,"vistos" : "     Visto: lo dispuesto por la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987.\r\n\r\n    Resultando: I) Que el artículo 1 de la citada ley establece que las\r\nasignaciones de jubilación, pensión y pensión a la vejez servidas por el\r\nBanco de Previsión Social, serán ajustadas al 1º de abril de cada año, en\r\nfunción del aumento producido en el año civil inmediato anterior en el\r\nIndice Medio de Salarios;\r\n\r\nII) Que según la información elaborada por la Dirección General de\r\nEstadística y Censos, en el período comprendido entre el 1º de enero y el\r\n31 de diciembre de 1988, el Indice Medio de Salarios registró una\r\nvariación del 65,68% (sesenta y cinco con sesenta y ocho por ciento);\r\n\r\n    Considerando: que en consecuencia corresponde ajustarse a la citada\r\nvariación del Indice Medio de Salarios para determinar los incrementos\r\ngenerales aplicables.\r\n\r\n    Atento: a lo precedentemente expuesto;\r\n\r\n                     El Presidente de la República,\r\n\r\n                               DECRETA\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1989/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Increméntanse en un 65,68% (sesenta y cinco con sesenta y ocho por\r\nciento) a partir del 1º de abril de 1989, las asignaciones de jubilación,\r\npensión y pensión a la vejez servidas por el Banco de Previsión Social.\r\n  Dicho aumento se aplicará sobre los montos de pasividad correspondientes\r\nal mes de abril de 1988.\r\n\r\n    El aumento se calculará sobre el total nominal de pasividades que por\r\ntodo concepto perciba cada titular. Dicho aumento incrementará la\r\npasividad mayor o jubilación en su caso. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/164-1989/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/164-1989/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1989/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Los ingresos por pasividades de los jubilados del Banco de Previsión\r\nSocial resultantes de la aplicación del incremento del artículo anterior\r\nno podrán ser inferiores a N$ 31.633 (nuevos pesos treinta y un mil\r\nseiscientos treinta y tres). Se exceptúan de lo dispuesto precedentemente\r\na los jubilados hombres menores de 60 años y mujeres menores de 55 años,\r\nsalvo que hubieren accedido a la jubilación por causal imposibilidad\r\nfísica o computando servicios bonificados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1989/3" 
 ,"textoArticulo" : "     El aumento dispuesto en el artículo 1 se liquidará hasta el valor\r\nequivalente a 15 Salarios Mínimos Nacionales (N$ 606.000), considerándose\r\na los efectos de ese tope la suma de las pasividades servidas por  el\r\nBanco de Previsión Social y los retiros y pensiones a cargo de otros\r\norganismos estatales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1989/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Establécese en N$ 7.310 (siete mil trescientos diez) a partir de la\r\ncitada fecha el monto mensual de la prima por edad que corresponde a las\r\npasividades concedidas al amparo del régimen anterior al Decreto\r\nConstitucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1989/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Auméntase en un 65,68% (sesenta y cinco con sesenta y ocho por ciento)\r\na partir de la misma fecha, las pasividades servidas conforme a lo\r\ndispuesto por el artículo 87 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1989/6" 
 ,"textoArticulo" : "     Establécese en N$ 32.579 (nuevos pesos treinta y dos mil quinientos\r\nsetenta y nueve) mensuales nominales el monto mínimo de las jubilaciones\r\notorgadas al amparo de los regímenes anteriores al Acto Institucional Nº\r\n9, atendidos por el Banco de Previsión Social, concedidas por\r\nimposibilidad física y a jubilados con 60 años o más de edad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1989/7" 
 ,"textoArticulo" : "     Fíjase la asignación mínima de pensión para las acordadas por el\r\nrégimen anterior al Acto Institucional Nº 9, en N$ 7.310, (nuevos pesos\r\nsiete mil trescientos diez) mensuales nominales. En caso de concurrencia\r\nde beneficiarios, a cada uno de ellos le corresponderá como mínimo la\r\nparte proporcional de dicha asignación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1989/8" 
 ,"textoArticulo" : "     En el caso de existir multiplicidad de pasividades, los mínimos\r\njubilatorios y pensionarios se aplicarán considerando el monto acumulado\r\nde las mismas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1989/9" 
 ,"textoArticulo" : "     Fíjanse los montos máximos de jubilación y de pensión correspondientes\r\na los regímenes anteriores al Acto Institucional Nº 9 en la siguiente\r\nforma:\r\n\r\na) Para las ex Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y de\r\nla Industria y el Comercio N$ 48.004 (nuevos pesos cuarenta y ocho mil\r\ncuatro) (pasividades fundadas en 30 o menos años de servicios); N$ 95.970\r\n(nuevos pesos noventa y cinco mil novecientos sesenta) (más de 30 y menos\r\nde 36 años de servicio) y N$ 159.419 (nuevos pesos ciento cincuenta y\r\nnueve mil cuatrocientos diecinueve) (más de 36 años de servicio).\r\nb) Para la ex Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales\r\ny Domésticos y de Pensiones a la Vejez: N$ 32.506 (nuevos pesos treinta y\r\ndos mil quinientos seis) (pasividades fundadas en 30 o menos años de\r\nservicios) N$ 41.786, (nuevos pesos cuarenta y un mil Setecientos ochenta\r\ny seis) (más de 30 y menos de 36 años de servicios) y N$ 48.004, (nuevos\r\npesos cuarenta y ocho mil cuatro) (más de 36 años de servicio).\r\n\r\n    Los topes establecidos precedentemente regirán a partir del 1º de\r\nabril de 1989 para quienes hayan cesado a partir de dicha fecha y no se\r\naplicarán a las pasividades a que se refiere el artículo 579 de la ley\r\n14.106, de 14 de marzo de 1973.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1989/10" 
 ,"textoArticulo" : "   Para las pasividades acordadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre\r\nde 1988, los incrementos se aplicarán en forma proporcional al tiempo que\r\nmedie, computado en meses, entre la fecha de cese y configuración de la\r\ncausal y la mencionada en el último término.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1989/11" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Artículo omitido en la publicación.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1989/12" 
 ,"textoArticulo" : "     Facúltase al Banco de Previsión Social a ajustar a la cincuentena de\r\nnuevos pesos superior el importe líquido de las pasividades, una vez\r\ndeducidos los descuentos legales y retenciones para terceros.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1989/13" 
 ,"textoArticulo" : "     Cuando por carencia o insuficiencia de información básica no sea\r\nposible el cálculo de los aumentos establecidos, el Banco de Previsión\r\nSocial queda facultado para liquidar provisoriamente los incrementos a\r\naplicarse a las pasividades sin perjuicio de su adecuación definitiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1989/14" 
 ,"textoArticulo" : "     Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir a partir del\r\n1º de abril de 1989.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1989/15" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital de la República,\r\netc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }