{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "164" 
  ,"anioNorma" : 1982 
  ,"nombreNorma" : "ESTUPEFACIENTES. SE REGLAMENTA LA FABRICACION, IMPORTACION, VENTA Y USO DE ESPECIFICOS ZOOTERAPICOS QUE CONTIENEN PSICOFARMACOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1982/05/24/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "11/05/1982" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/05/1982" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1982 
  ,"pagina" : 1105 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: la necesidad de reglamentar la fabricación, importación, venta y\r\nuso de específicos zooterápicos que contienen psicofármacos, en el marco\r\nde las disposiciones de la ley 14.294, del 11 de noviembre de 1974 y su\r\ndecreto reglamentario 454/976, de fecha 20 de julio de 1976.\r\n\r\n  Resultando: que la materia relacionada con la fabricación, importación,\r\nuso y venta de los específicos zooterápicos en general es la competencia\r\ndel Ministerio de Agricultura y Pesca, conforme a la ley 3.606, del 13 de\r\nabril de 1910 y su decreto reglamentario del 20 de marzo de 1936.\r\n\r\n  Considerando: que el ejercicio de la clínica veterinaria implica\r\nmodalidades especiales, las que han sido contempladas por la comisión\r\nespecial designada al efecto, procurándose asegurar que el uso correcto de\r\nesos productos no oponga traba a la actividad profesional.\r\n\r\n  Atento: a lo informado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Salud\r\nPública y la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca,\r\n\r\n                        El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1982/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que las normas contenidas en el decreto del Poder Ejecutivo\r\n454/976, de 20 de julio de 1976, reglamentario de la ley 14.294, del 11 de\r\nnoviembre de 1974, son aplicables para la importación, elaboración y venta\r\nde productos zooterápicos que contengan psicofármacos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1982/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Las firmas de plaza, elaboradoras o importadoras de específicos\r\nzooterápicos con acciones psicotrópicas deberán inscribirse en el registro\r\nque a tales efectos llevará el Ministerio de Salud Pública y cumplir con\r\nlo dispuesto en el artículo 6º de la ley 14.294. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/164-1982/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1982/3" 
 ,"textoArticulo" : "    En el acto de la inscripción, las firmas referidas en el artículo 2º\r\nproporcionarán, para cada producto, un documento expedido por el\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca conteniendo los siguientes elementos:\r\n\r\n     a) La constancia de que el específico se encuentra autorizado bajo\r\nlos términos de la reglamentación vigente, y\r\n     b) Un relatorio técnico sobre sus respectivas características\r\nquímicas y farmacológicas.\r\n\r\n     Los envases deberán lucir en sus membretes y prospectos la leyenda\r\n\"Medicamento Controlado\" de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 100\r\ndel decreto 454/976, del 20 de julio de 1976.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1982/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Las firmas a que se refiere el artículo 2º deberán llevar un libro\r\nrubricado por el Ministerio de Salud Pública, donde anotarán las ventas de\r\nproductos zooterápicos psicotrópicos que efectúen, con indicación del\r\nnombre y dirección del comercio distribuidor, fecha y cantidades\r\nproporcionadas. Dicho libro deberá ser mantenido al día y exhibido a los\r\ninspectores del Ministerio de Salud Pública toda vez que estos lo\r\nsoliciten.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1982/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Los médicos veterinarios que prescriban específicos zooterápicos\r\npsicotrópicos deberán usar las recetas que provee el Ministerio de Salud\r\nPública a tales fines, haciendo figurar en las mismas el nombre y\r\ndirección del usuario y la o las especies animales a tratar.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1982/6" 
 ,"textoArticulo" : "    En los casos en que el médico veterinario necesite adquirir partidas de\r\nzooterápicos psicotrópicos para efectuar tratamientos colectivos o\r\ndisponer de reservas para el ejercicio en el medio rural, deberá\r\nestablecer dichos extremos en la receta reglamentaria.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1982/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Los comercios distribuidores de zooterápicos psicotrópicos no podrán\r\nexpender estos sin la presentación de la receta reglamentaria extendida\r\npor un médico veterinario habilitado para ello, la que deberá ser\r\nconservada en su poder por un lapso no menor de dos años.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1982/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Otórgase un plazo de treinta días a partir de la publicación del\r\npresente decreto en el \"Diario Oficial\" para dar cumplimiento a lo\r\ndispuesto precedentemente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/164-1982/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Publíquese, comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA\r\n " 
 }