{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "163" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "EMPRESAS DE ARRENDAMIENTO DE AUTOMOVILES SIN CHOFER" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/05/30/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "19/03/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/05/1986" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1986 
  ,"pagina" : 690 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Decreto Ley Nº 14.335 de 23/12/1974 artículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14335-1974/11\" >11</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14335-1974/12\" >12</a> y \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14335-1974/13\" >13</a>.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/163-1986?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: estos antecedentes en los cuales la Dirección Nacional de Turismo\r\neleva para su aprobación por parte del Poder Ejecutivo, el Proyecto del\r\ndecreto reglamentario del funcionamiento del servicio de Arrendamiento de\r\nAutomóviles sin chofer.\r\n\r\n  Considerando: I) Que el artículo 11 literal D) del decreto ley 14.335 de\r\n23 de diciembre de 1974 incluye entre los prestadores de servicios\r\nturísticos a las personas físicas o jurídicas que realicen arrendamientos\r\nde bienes muebles con fines turísticos;\r\n\r\nII) Que el artículo 12 del decreto ley 14.335 faculta al Poder Ejecutivo\r\npara determinar y regular las actividades que desarrollen los prestadores\r\nde servicios y establecer las categorías de acuerdo con las tareas que\r\nefectivamente cumplen.\r\n\r\n  Atento: a lo dictaminado por la Asesoría Letrada del Ministerio de\r\nIndustria y Energía, lo informado por la Dirección Nacional de Turismo y\r\na lo establecido en la norma legal precedentemente citada,\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                            DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/163-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Serán considerados prestadores de Servicios Turísticos y se denominarán\r\n\"Empresas de Arrendamiento de Automóviles sin chofer\", quedando sujetas a\r\nlas disposiciones del decreto ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974 y de\r\nla presente reglamentación, los que, con fines de lucro arrienden\r\nautomóviles sin chofer.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/163-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Las empresas de Arrendamiento de Automóviles sin chofer, para ejercer su\r\nactividad, deberán previamente inscribirse en el Registro de Prestadores\r\nde Servicios Turísticos que a tal efecto llevará la Dirección Nacional de\r\nTurismo, cumpliendo con los siguientes requisitos:\r\n\r\n I) Presentar la correspondiente solicitud de inscripción, la cual deberá\r\n   contener:\r\n a) Nombre de la empresa, domicilio, identidad de sus titulares, gerente\r\n    o factor de sus directores razón social y fotocopia autenticada del\r\n    contrato social o de sus estatutos;\r\n b) Certificado de buena conducta expedido por la Jefatura de Policía del\r\n    Departamento en que se domicilian los titulares, directores o factores\r\n    de la empresa;\r\n c) Certificación por Contador Público del capital afectado al giro de la\r\n    empresa o, en su defecto, un estado de responsabilidad de los\r\n    titulares, cuando se trate de empresas personales;\r\n d) Constancia de inscripción en los organismos de previsión social que\r\n    corresponda;\r\n e) Constancia de inscripción en la Dirección General Impositiva.\r\n\r\n  II) Contar con un mínimo de diez automóviles de propiedad de la empresa,\r\nque deberán ser de modelo con menos de cinco años de antigüedad, lo que\r\ndeberá acreditarse mediante la certificación notarial correspondiente;\r\n\r\n  III) Justificar que todos los automóviles que se utilicen para el\r\nservicio de arrendamiento, se encuentran asegurados en el Banco de Seguros\r\ndel Estado, contra todo riesgo y por el monto máximo de cobertura que el\r\nBanco otorga para reclamaciones de terceros por responsabilidad civil. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/163-1986/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/163-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Toda modificación o alteración que se produzca respecto de los requisitos\r\nestablecidos precedentemente, deberá ser comunicada a la Dirección\r\nNacional de Turismo, dentro del plazo de diez días para su anotación en el\r\nRegistro de Prestadores de Servicios Turísticos. El incumplimiento de esta\r\nobligación dará lugar a la aplicaciones de las sanciones administrativas\r\nque correspondan;\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/163-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Sin perjuicio de lo establecido en el apartado II del artículo 2º, las\r\nempresas podrán contratar vehículos de propiedad de terceros, manteniendo\r\nel mínimo de diez vehículos de su propiedad. En cada caso, deberán\r\ncomunicar tal circunstancia a la Dirección Nacional de Turismo indicando\r\nlos datos del vehículo, la identificación de su propietario y el plazo de\r\nduración del arriendo. Dichos vehículos tampoco podrán tener más de cinco\r\naños de antigüedad.\r\n\r\n    La comunicación deberá cursarse dentro de las 48 horas de celebrado el\r\narriendo, adjuntando copia del contrato respectivo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/163-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Empresas de Arrendamiento de Automóviles sin chofer deberán\r\nconstituir y mantener una garantía por valor de N$ 500.000 (nuevos pesos\r\nquinientos mil) mediante aval bancario, seguro de fianza, títulos u\r\nobligaciones nacionales o municipales, cuyo monto se ajustará anualmente\r\nde acuerdo con las variaciones del valor de la Unidad Reajustable (ley\r\n13.728 artículo 38 inciso 2, que establezca el Poder Ejecutivo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/163-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : "    La garantía constituida deberá mantenerse durante todo el tiempo de\r\nfuncionamiento de la empresa y no podrá ser retirada hasta transcurridos\r\nseis meses del cese efectivo de sus actividades.\r\n\r\n   A tales efectos, el prestador de servicios comunicará a la Dirección\r\nNacional de Turismo dicho extremo, en forma fehaciente, fecha a partir de\r\nla cual se computará el término señalado.\r\n\r\n   Si se hubieran presentado denuncias, impuesto sanciones o deducido\r\nreclamaciones, la garantía continuará hasta tanto aquellas sea resueltas\r\nen vía administrativa o judicial, facultándose a la Dirección Nacional de\r\nTurismo para afectarla total o parcialmente.\r\n\r\n   En el caso de los avales bancarios, éstos deberán cubrir cualquier\r\ndenuncia o reclamación interpuesta dentro de los seis meses posteriores a\r\nsu fecha de vencimiento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/163-1986/7" 
 ,"textoArticulo" : "   La garantía de funcionamiento tendrá por finalidad proteger al usuario,\r\nasegurándole la adecuada prestación del servicio estipulado y estará\r\nespecialmente afectada a:\r\n a) Al cumplimiento de las obligaciones que se determinan por la presente\r\n    reglamentación;\r\n b) Al pago de las multas que se impusieran de conformidad a lo dispuesto\r\n    en el Capítulo VII del decreto ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974;\r\n c) A las restituciones y devoluciones que ordenare en vía administrativa\r\n    la Dirección Nacional de Turismo y;\r\n d) Al resarcimiento de los daños y perjuicios a que eventualmente fuesen\r\n    condenadas las empresas en vía judicial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/163-1986/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Empresas de Arrendamiento de Automóviles sin chofer deberán ocupar\r\ncon carácter exclusivo, el 50% (cincuenta por ciento) del local donde\r\nestén instaladas. En todos los casos, la otra actividad que se desarrolle\r\nen el local respectivo, deberá ser compatible, a juicio de la Dirección\r\nNacional de Turismo con giro propio de la empresa.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/163-1986/9" 
 ,"textoArticulo" : "   El incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente\r\nreglamentación, o cualquier otra que legalmente corresponda, dará lugar a\r\nla aplicaciones de las sanciones previstas en el Capítulo VII.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - CARLOS JOSE PIRAN - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }