{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "162" 
  ,"anioNorma" : 2014 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE LAS CONDICIONES AMBIENTALES APLICABLES A ESTABLECIMIENTOS DE\r\nENGORDE DE BOVINOS A CORRAL CON DESTINO A FAENA. MODIFICACION DEL \r\nREGLAMENTO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL Y AUTORIZACIONES\r\nAMBIENTALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2014/06/12/18" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/06/2014" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/06/2014" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2014 
  ,"pagina" : 1152 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: la necesidad de establecer condiciones ambientales específicas\r\naplicables a los establecimientos de engorde de bovinos a corral con\r\ndestino a faena ubicados en toda la cuenca hidrográfica del Río Santa\r\nLucía;\r\n\r\nRESULTANDO: I) que el Decreto 178/010, de 7 de junio de 2010, adoptó las\r\nprimeras medidas de regulación y prevención aplicables a los\r\nestablecimientos de engorde a corral de bovinos con destino a faena;\r\n\r\nII) que el Decreto 282/013, de 3 de setiembre de 2013, cometió al\r\nMinisterio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en\r\ncoordinación con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la\r\nelaboración de las condiciones aplicables a dichos establecimientos, de\r\nforma de garantizar el cumplimiento de los requerimientos necesarios para\r\nel correcto tratamiento de los aspectos ambientales relacionados a esa\r\nactividad;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que se ha diseñado un conjunto de regulaciones, dentro\r\ndel plazo previsto y en cumplimiento del Decreto 429/013, de 30 de\r\ndiciembre de 2013, consistente con las normas reglamentarias de prevención\r\nde la contaminación ambiental mediante el control de los vertidos a las\r\naguas y con el régimen de evaluación de impacto ambiental y autorizaciones\r\nambientales;\r\n\r\nII) que con la aprobación de dichas condiciones, se producirá el\r\nlevantamiento de la suspensión de la recepción de solicitudes de\r\ninscripción, registro o habilitación, de establecimientos pecuarios con\r\nnuevas instalaciones de engorde de bovinos a corral con destino a faena,\r\nasí como la ampliación de las existentes, en la cuenca media y superior\r\ndel Río Santa Lucía, dispuesta en aplicación de la medida de control N° 4\r\ndel Plan de Acción para la Protección de la Calidad Ambiental y la\r\nDisponibilidad de las Fuentes de Agua Potable en la Cuenca del Río Santa\r\nLucía, de 15 de mayo de 2013;\r\n\r\nATENTO: a lo previsto por el artículo 47 de la Constitución de la\r\nRepública, por los artículos 144 a 147 del Código de Aguas (Decreto-Ley N°\r\n14.859, de 15 de diciembre de 1978), por la Ley N° 16.466, de 19 de enero\r\nde 1994 y por la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2014/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (Objeto). Sin perjuicio de lo establecido por el Decreto 178/010, de 7 de\r\njunio de 2010, los establecimientos de engorde de ganado bovino a corral\r\ncon destino a faena o recría, las instalaciones de cuarentena de bovinos\r\nen pie, y, otras prácticas de encierro permanente de ganado bovino a cielo\r\nabierto en un máximo de hasta 45 m² (cuarenta y cinco metros cuadrados)\r\npor animal, ubicadas en toda la cuenca hidrográfica del Río santa Lucía,\r\nquedarán sujetos a lo que dispone el presente reglamento.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/162-2014/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/162-2014/5\" >5</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/162-2014/6\" >6</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/162-2014/7\" >7</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/162-2014/9\" >9</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/162-2014/10\" >10</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/162-2014/12\" >12</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2014/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (Sistema de tratamiento de efluentes). Los establecimientos e\r\ninstalaciones referidos en el artículo anterior, deberán contar con un\r\nsistema de tratamiento de efluentes líquidos que abarque todas las aguas\r\nresiduales generadas, incluyendo las aguas de escurrimiento de origen\r\npluvial que tomen contacto con las áreas de corrales de alimentación,\r\ncaminos de distribución de alimento y sitios de almacenamiento de\r\nestiércol.\r\n\r\nComo parte del sistema de tratamiento de efluentes, los drenajes del\r\npredio deberán:\r\n\r\n  a)     evitar el ingreso de escurrimientos superficiales del resto del\r\n         predio al área de actividades de engorde a corral del\r\n         establecimiento incluyendo unidades de tratamiento de efluentes y\r\n         de almacenamiento de estiércol;\r\n  b)     canalizar las aguas residuales de las actividades de engorde del\r\n         establecimiento al sistema de tratamiento de efluentes; y,\r\n  c)     contar con instalaciones de sedimentación para remover sólidos\r\n         arrastrados.\r\n\r\nLas unidades de almacenamiento del sistema de tratamiento de efluentes,\r\ndeberán:\r\n\r\n  a)     ser dimensionadas -como mínimo- para el volumen de los\r\n         escurrimientos generados por precipitaciones de 300 mm, en las\r\n         áreas de corrales de alimentación, caminos de distribución de\r\n         alimento y sitios de almacenamiento de estiércol;\r\n  b)     ser impermeabilizadas para evitar el transporte de contaminantes\r\n         a aguas subterráneas (conductividad hidráulica menor o igual a\r\n         lxl0-7 cm/seg);\r\n  c)     presentar una estructura que evite eventuales desmoronamientos;\r\n  d)     estar permanentemente libres de malezas; y,\r\n  e)     ser operadas asegurando desagüe en forma continua hacia las\r\n         restantes etapas del sistema de tratamiento.\r\n\r\nLos ductos y los canales de conducción de las aguas residuales del área de\r\nactividades de engorde a corral del establecimiento a las unidades de\r\nalmacenamiento, deberán dimensionarse para evacuar escurrimientos\r\npluviales con precipitaciones de 2 mm/min como mínimo.\r\n\r\nCada establecimiento deberá contar con un plan de mantenimiento de las\r\ninstalaciones del sistema de tratamiento de efluentes, de forma de\r\ngarantizar la eficacia y eficiencia del mismo, evitando en particular,\r\nobstrucciones, pérdidas de capacidad de las canalizaciones o colmatación\r\nde las unidades.\r\n\r\nCuando se opte por la disposición o el vertido del efluente por\r\ninfiltración al terreno, deberá realizarse acorde a los requisitos\r\nagronómicos, texturales y estructurales del suelo. Asimismo, en ese caso,\r\nel sistema de tratamiento de efluentes deberá prever el almacenamiento\r\npara los períodos en los cuales no sea posible el uso de esta alternativa,\r\npor la ocurrencia de lluvias.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2014/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (Condiciones de vertido). Los establecimientos e instalaciones\r\ncomprendidos en el presente decreto, deberán dar cumplimiento a los\r\nestándares y condiciones previstas en el Decreto 253/979, de 9 de mayo de\r\n1979 y sus modificativos. Adicionalmente no podrán realizar vertidos a\r\ncursos de agua cuya área de cuenca de aporte sea menor a 5 km2 (cinco\r\nkilómetros cuadrados), cuando la carga contaminante equivalente media\r\ndiaria a verter sea igual o mayor a 6 Kg DBO5/día.\r\n\r\nAsimismo deberá cumplir con los siguientes agregados y modificaciones a\r\nlos estándares de vertido:\r\n\r\na) Para desagües directos a cursos de agua\r\n      Parámetro                           Estándar\r\nNitrógeno Kjeldahl (N orgánico+N\r\namoniacal)                                10 mg N/L\r\nNitrat                                    20 mg N/L\r\n\r\nb) Para desagües que se disponen por infiltración al terreno\r\n     Parámetro                        Estándar\r\nCarga orgánica en el efluente     50 kg DBO5/há/día\r\nFósforo Bray en suelo                 < 31 ppm\r\nDistancia del vertido al curso o\r\ncuerpo de agua permanente             > 50 m de\r\nla línea de ribera\r\nDistancia del vertido a pozos de\r\nagua subterránea                        >100m\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2014/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (Otras condiciones de instalación y operación). Los establecimientos e\r\ninstalaciones comprendidos en el presente decreto, deberán además:\r\n\r\n  a)     contar con un lugar para el enterramiento sanitario de los\r\n         cadáveres de animales, asegurando las condiciones de higiene y\r\n         seguridad;\r\n  b)     contar con un programa de control de plagas; y,\r\n  c)     impermeabilizar el piso de los corrales, los sitios de\r\n         almacenamiento de estiércol y la fosa de enterramiento de\r\n         cadáveres, de modo de tener una conductividad hidráulica menor o\r\n         igual a 1x10-5 cm/seg.\r\n\r\nSe prohíbe la quema a cielo abierto de cadáveres de animales.\r\n\r\nPara los trámites de autorización y el control de las actividades de los\r\nEEC, se tendrán en cuenta los criterios técnicos que determine el MVOTMA\r\nen consulta con el MGAP\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2014/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (Autorización de desagüe). Los establecimientos e instalaciones referidos\r\nen el artículo 1°, con una capacidad de encierro superior a 500\r\n(quinientos) animales, deberán contar con autorización de desagüe, la que\r\nse expedirá en la forma establecida en los artículos 25 al 30 del Decreto\r\n253/979, de 9 de mayo de 1979 y sus modificativos.\r\n\r\nLos titulares de tales establecimientos, que se encontraran ya instalados\r\nen la mencionada cuenca y en operación a la publicación del presente\r\ndecreto, contarán con un plazo de 6 (seis) meses contado a partir de esa\r\nfecha, para presentar la solicitud correspondiente ante la Dirección\r\nNacional de Medio Ambiente.\r\n\r\nLos titulares de nuevos establecimientos que se instalen en la cuenca\r\nhidrográfica del Río Santa Lucía, deberán contar con la aprobación del\r\nproyecto de planta de tratamiento de efluentes por la Dirección Nacional\r\nde Medio Ambiente, en forma previa al inicio de la instalación o\r\nconstrucción de los mismos; y, no podrán iniciar las operaciones, sin que\r\ndicha planta se encuentre construida y en condiciones de operar.\r\n\r\nCuando los establecimientos a los que refiere este artículo, queden\r\nsujetos a otras autorizaciones ambientales en virtud del presente decreto,\r\nla solicitud de autorización de desagüe, incluyendo el proyecto de planta\r\nde tratamiento de efluentes, deberá ser presentada conjuntamente con la\r\nsolicitud correspondiente a esas autorizaciones.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/162-2014/7\" >7</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/162-2014/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2014/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (Establecimientos ya instalados). Declárase objeto de estudio ambiental y\r\nsometida a autorización especial, de conformidad con el artículo 17 de la\r\nLey N° 16.466, de 19 de enero de 1994, los establecimientos referidos en\r\nel artículo primero, que se encontraran ya instalados y en operación a la\r\nfecha de publicación del presente decreto:\r\n\r\n         a) con una capacidad de encierro superior a 5.000 (cinco mil)\r\n         animales; o,\r\n\r\n         b)     con una capacidad de encierro de entre 500 (quinientos) y\r\n         5.000 (cinco mil) animales, pero su localización no se ajustara a\r\n         los criterios que se establecen en el artículo 9° .\r\n\r\nLos titulares de tales establecimientos o instalaciones, contarán con un\r\nplazo de 6 (seis) meses contados a partir de la fecha de publicación de\r\neste decreto, para presentar la solicitud correspondiente, ante la\r\nDirección Nacional de Medio Ambiente.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/162-2014/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2014/7" 
 ,"textoArticulo" : "  (Ampliación de instalaciones). Agrégase al artículo 25 del Decreto\r\n349/005, de 21 de setiembre de 2005, el siguiente literal: (*)\r\n\r\n\r\nEn ese caso, la ampliación podrá ser ejecutada bajo responsabilidad del\r\ntitular, con la solicitud de autorización en trámite, en las condiciones\r\nprevistas en el literal \"a\" del artículo 25 del Decreto 349/005, de 21 de\r\nsetiembre de 2005.\r\n\r\nLos establecimientos comprendidos en el artículo 1°, con una capacidad de\r\nencierro menor a 500 (quinientos) animales, que de cualquier forma\r\nampliaran su capacidad de encierro, deberán solicitar la autorización de\r\ndesagüe, según lo previsto en el artículo 5° del presente decreto.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-reglamento/162-2014/7\" >Texto</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2014/8" 
 ,"textoArticulo" : "  (Nuevos establecimientos e instalaciones). Agrégase al artículo 2° del\r\nDecreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005, el numeral siguiente: (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-reglamento/162-2014/8\" >Texto</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2014/9" 
 ,"textoArticulo" : "  (Criterios de localización). A partir de la vigencia del presente\r\ndecreto, los nuevos establecimientos e instalaciones comprendidos en el\r\nartículo 1°, no podrán localizarse en:\r\n\r\n  a)     Suelos categorizados como urbanos o suburbanos, de conformidad\r\n         con lo previsto por la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, o a\r\n         una distancia menor o igual a 5 km (cinco kilómetros) del borde\r\n         de los mismos.\r\n\r\n  b)     Áreas naturales protegidas incorporadas al Sistema Nacional de\r\n         Áreas Protegidas, constituido por la Ley N° 17.234, de 22 febrero\r\n         de 2000.\r\n  c)     Zonas de protección de acuíferos, definidas como tales por el\r\n         Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio\r\n         Ambiente.\r\n  d)     Zonas inundables, consideradas como tales aquellas con una\r\n         probabilidad de ocurrencia de inundaciones menor a 1 cada 50\r\n         años.\r\n  e)     A una distancia menor a 500 m (quinientos metros) de un curso o\r\n         cuerpo de agua del cual se realice aguas abajo, captación para el\r\n         abastecimiento de agua potable a poblaciones, medidos de la línea\r\n         de ribera y hasta el punto más próximo del corral, componentes de\r\n         la planta de tratamiento de efluentes o el área de apilado de\r\n         estiércol del establecimiento.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/162-2014/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2014/10" 
 ,"textoArticulo" : "  (Incumplimientos y sanciones). Las infracciones a las disposiciones del\r\npresente decreto, serán sancionadas por el Ministerio de Vivienda,\r\nOrdenamiento Territorial y Medio Ambiente, según lo establecido en el\r\nartículo 6° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, y, en el artículo\r\n15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000; sin perjuicio de la\r\nadopción de las medidas complementarias previstas en el artículo 14 de la\r\nLey N° 17.283, así como las facultades conferidas por el artículo 453 de\r\nla Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y artículo 4° de la Ley N°\r\n16.466, de 19 de enero de 1994.\r\n\r\n  A los efectos de la aplicación de sanciones, se considerarán\r\n  infracciones graves, las siguientes:\r\n\r\n  a)     Operar sin contar con un sistema de tratamiento de efluentes,\r\n         según lo establecido en el presente decreto.\r\n  b)     Operar sin haber solicitado autorización de desagüe (artículo 5°)\r\n         o sin la autorización especial prevista en el artículo 6°.\r\n\r\n  c)     Instalar los establecimientos comprendidos en el artículo 1° del\r\n         presente decreto, en localizaciones que contravengan los\r\n         criterios previstos en el artículo 9°.\r\n\r\nLas demás infracciones serán consideradas de leves a graves en función del\r\ngrado de apartamiento de lo previsto en la norma o en la autorización\r\ncorrespondiente, salvo las que quedan comprendidas en modificaciones a\r\notros decretos, que se regularán por lo que en cada caso disponen.\r\n\r\nLa reiteración de faltas consideradas leves se reputará como grave.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2014/11" 
 ,"textoArticulo" : "  (Multas). Las multas que corresponda imponer por el Ministerio de\r\nVivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como consecuencia de\r\ninfracciones al presente decreto, serán aplicadas según los siguientes\r\ncriterios:\r\n\r\n  a)     Infracciones consideradas leves, entre 10 (diez) y 1.000 (un mil)\r\n         UR (unidades reajustables).\r\n  b)     Por la reiteración de infracciones consideradas leves o por la\r\n         primera infracción grave, entre 100 (cien) y 5.000 (cinco mil) UR\r\n         (unidades reajustables).\r\n  c)     Por la segunda y subsiguientes infracciones consideradas graves,\r\n         entre 500 (quinientas) y 10.000 (diez mil) UR (unidades\r\n         reajustables).\r\n\r\nEl monto de la multa será establecido en cada caso en particular en\r\nfunción de la magnitud de la infracción y los antecedentes del infractor.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2014/12" 
 ,"textoArticulo" : "  (Vigencia). El presente decreto entrará en vigencia con su publicación y\r\nse aplicará a los procedimientos en trámite, a cuyos efectos se realizarán\r\nlos ajustes que correspondan.\r\n\r\nLo dispuesto en este decreto no modifica las obligaciones de los\r\nestablecimientos e instalaciones comprendidos en el artículo 1°, derivadas\r\ndel Decreto 152/013, de 21 de mayo de 2013, y, del Reglamento de Residuos\r\nSólidos Industriales y Asimilados (Decreto 182/013, de 20 de junio de\r\n2013).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2014/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - FRANCISCO BELTRAME - ENZO BENECH " 
 }