{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "162" 
  ,"anioNorma" : 2009 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LA LEY 18.399. MODIFICACION DEL REGIMEN DE SEGURO POR DESEMPLEO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/04/15/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/03/2009" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/04/2009" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2009 
  ,"pagina" : 747 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b>\r\n      Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18399-2008\" >Nº 18.399</a> de 24/10/2008,\r\n      Decreto Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15180-1981\" >Nº 15.180</a> de 20/08/1981.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/162-2009?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " \r\nVISTO: la ley Nº 18.399 de 24 de octubre de 2008;\r\n\r\nRESULTANDO: que, a través de la misma, se introducen modificaciones al\r\nsistema del seguro por desempleo administrado por el Banco de Previsión\r\nSocial, regulado por el decreto-ley Nº 15.180 de 20 de agosto de 1981;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que el decreto Nº 14/982, de 19 de enero de 1982\r\nreglamenta las disposiciones del decreto-ley referido precedentemente;\r\n\r\nII) que las modificaciones introducidas por la ley citada en el Visto,\r\nimplican reformas sustanciales en el régimen edictado por el decreto-ley\r\nNº 15.180 de 20 de agosto de 1981, circunstancia que genera la\r\nconveniencia de sustituir las previsiones del decreto Nº 14/982, de 19 de\r\nenero de 1982, por un nuevo marco reglamentario del citado decreto-ley y\r\nde su referida modificativa, actualizado en razón de los cambios operados\r\na nivel orgánico-institucional y normativo;\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto\r\npor el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2009/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (Campo de aplicación).- El régimen de prestaciones por desempleo\r\nadministrado por el Banco de Previsión Social comprende obligatoriamente a\r\nlos siguientes trabajadores de la actividad privada amparados por dicho\r\norganismo, que presten servicios remunerados a terceros:\r\na) trabajadores que desarrollen actividades con inclusión \"Industria y\r\nComercio\";\r\nb) trabajadores rurales, conforme a lo previsto por el decreto Nº 211/001\r\nde 8 de junio de 2001;\r\nc) trabajadores domésticos, conforme a lo previsto por la ley Nº 18.065 de\r\n27 de noviembre de 2006 y el decreto Nº 224/007 de 25 de junio de 2007.\r\nEl referido régimen también alcanza a los contratados a término de acuerdo\r\na lo dispuesto por los artículos 30 a 43 de la ley Nº 17.556 de 18 de\r\nsetiembre de 2002, con las especificidades allí determinadas, así como a\r\nlos trabajadores no comprendidos en los literales anteriores, que ya\r\nhubieren sido incorporados o se incorporen según lo previsto por el inciso\r\nsegundo del artículo 1º del decreto-ley que se reglamenta, en la\r\noportunidad, forma y condiciones establecidas en cada caso.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2009/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (De la prestación).- La prestación por desempleo consistirá en un\r\nsubsidio mensual en dinero que se pagará proporcionalmente, si\r\ncorrespondiere, a los días de desempleo dentro del correspondiente mes del\r\naño, a todo trabajador comprendido en las normas legales que se\r\nreglamentan, que se encuentre en situación de desocupación forzosa no\r\nimputable a su voluntad o capacidad laboral.\r\nEntiéndese por capacidad laboral, a tales efectos, la aptitud psicofísica\r\npara el desempeño de la tarea habitual, debiendo apreciarse aquélla\r\núnicamente al momento en que se genera el derecho a la prestación.\r\nA los efectos del presente decreto, se entiende por mes del año o mes del\r\ncalendario, cada una de las doce partes en que se divide el año, tales\r\ncomo enero o febrero.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2009/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (Causales).- Son causales para el otorgamiento del subsidio por\r\ndesempleo:\r\nA) El despido, salvo que se trate del referido en el literal C) del\r\npresente artículo.\r\nB) La suspensión del trabajo, con la misma salvedad.\r\nC) La reducción del total de las jornadas de trabajo en el mes o del total\r\nde las horas trabajadas en el día, en un porcentaje de un 25% (veinticinco\r\npor ciento) o más del legal o habitual en épocas normales, como\r\nconsecuencia del despido o suspensión total en un empleo amparado por las\r\nnormas legales que se reglamentan y concordantes, cuando se desempeñare\r\nmás de uno de tales empleos, o de la disminución de trabajo para un\r\nempleador, salvo, en este último caso, que se trate de trabajadores\r\nmensuales.\r\nExceptúanse de esta causal las situaciones en que la eventualidad de la\r\nreducción del trabajo resultare de un pacto expreso o de las\r\ncaracterísticas de la profesión o empleo.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/162-2009/4\" >4</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/162-2009/10\" >10</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/162-2009/25\" >25</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2009/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (Plazo de solicitud).- El desocupado deberá solicitar la prestación por\r\ndesempleo ante las oficinas del Banco de Previsión Social, dentro de los\r\n30 (treinta) días corridos posteriores a:\r\nA) el despido o la suspensión total en el trabajo, tanto se trate de los\r\nprevistos en los literales A) y B) del artículo anterior como de los\r\nproducidos en un empleo amparado por el decreto-ley que se reglamenta,\r\ncuando se desempeñare más de uno de tales empleos;\r\nB) la finalización del mes del calendario en que se produjo la reducción\r\ndel trabajo para un empleador.\r\nVencido el término en día inhábil, quedará éste prorrogado hasta el primer\r\ndía hábil siguiente.\r\nLa falta de presentación en plazo determinará la pérdida del beneficio por\r\nel o los meses del año transcurridos en forma completa.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/162-2009/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/162-2009/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2009/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (Iniciativa del trabajador).- En caso de que la empresa no entregue la\r\ndocumentación con la información necesaria requerida por el Banco de\r\nPrevisión Social dentro del término previsto en el artículo 26 de este\r\ndecreto, el trabajador, en los plazos que resultan del artículo anterior,\r\ndeberá solicitar el subsidio prestando declaración jurada respecto del\r\nincumplimiento del empleador, lo que se hará constar expresamente en el\r\nformulario correspondiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2009/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (Período previo de generación).- Para tener derecho al subsidio por\r\ndesempleo se requiere:\r\nA) para los empleados con remuneración mensual, haber computado 180\r\n(ciento ochenta) días, continuos o no, de permanencia en la planilla de\r\ncontrol de trabajo u otro documento equivalente, de una o más empresas;\r\nB) para los remunerados por día o por hora, haber computado 150 (ciento\r\ncincuenta) jornales, en iguales condiciones;\r\nC) para los empleados con remuneración variable, haber percibido el\r\nequivalente a 6 BPC (seis Bases de Prestaciones y Contribuciones)\r\nmensuales, en iguales condiciones.\r\nEn todos los casos, el mínimo de relación laboral exigido deberá haberse\r\ncumplido en los 12 (doce) meses inmediatos anteriores a la fecha de\r\nconfigurarse la causal, sin perjuicio de la facultad prevista en el\r\nliteral A) del inciso tercero del decreto - ley Nº 15.180 de 20 de agosto\r\nde 1981, en la redacción dada por el artículo 2º de la ley Nº 18.399 de 24\r\nde octubre de 2008.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2009/7" 
 ,"textoArticulo" : "  (Períodos de inactividad compensada).- Se considerará tiempo\r\nefectivamente trabajado a los efectos de la generación del subsidio por\r\ndesempleo, los lapsos en que el solicitante hubiere percibido el subsidio\r\ntransitorio por incapacidad parcial, el subsidio por enfermedad previsto\r\npor el decreto-ley Nº 14.407 de 22 de julio de 1975 y modificativas, el\r\nsubsidio por maternidad establecido por el decreto-ley Nº 15.084 de 28 de\r\nnoviembre de 1980 y el subsidio previsto por el artículo 3º de la ley Nº\r\n17.215 de 24 de setiembre de 1999.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2009/8" 
 ,"textoArticulo" : "  (Servicios no documentados).- En caso de que el trabajador no revistare\r\nen la planilla de control de trabajo o instrumento equivalente, o que no\r\ndocumentare los servicios dentro del plazo correspondiente, podrá\r\nacreditar, mediante cualquier medio de prueba, la existencia de la\r\nrelación laboral y de los demás requisitos exigidos.\r\nLa prueba será valorada por la Administración en oportunidad de decidir\r\nsobre el derecho a la prestación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2009/9" 
 ,"textoArticulo" : "  (Facultades de comprobación).- El Banco de Previsión Social podrá\r\ndisponer la realización de toda clase de investigaciones y contralores\r\ntendientes a constatar o verificar los hechos declarados por los\r\nempleadores o los solicitantes, u otros que tengan relación con el\r\notorgamiento de las prestaciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2009/10" 
 ,"textoArticulo" : "  (Exclusiones).- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos\r\nanteriores, no tendrán derecho al subsidio por desempleo:\r\nA) Los que perciban jubilación o adelanto pre-jubilatorio, servidos por\r\ncualquier institución pública o privada, o el subsidio especial por\r\ninactividad compensada instituido en el capítulo IV de la ley Nº 18.395 de\r\n24 de octubre de 2008.\r\nB) Los que se encuentren en estado de huelga y por el período del mismo.\r\nC) Los que fueran despedidos o suspendidos por razones disciplinarias.\r\nPara la determinación de esta exclusión, se estará a las pruebas que\r\nsurjan del expediente administrativo, a los antecedentes del trabajador y\r\na la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:\r\n1) dolo o falta grave en el desempeño de la actividad a causa del trabajo\r\no en ocasión del mismo;\r\n2) abandono voluntario de la ocupación sin autorización del empleador o\r\nsin mediar causa justificada;\r\n3) embriaguez en horas de trabajo;\r\n4) bajo rendimiento intencional;\r\n5) inasistencias injustificadas;\r\n6) daño o deterioro intencional a bienes propiedad de la empleadora o\r\nterceros;\r\n7) negativa injustificada a cumplir órdenes emanadas de la empresa;\r\n8) inobservancia a normas dictadas por la empresa o autoridad competente,\r\ntendientes a garantir la seguridad de personas o bienes;\r\n9) llegadas tarde reiteradas e injustificadas;\r\n10) otros hechos de análogas características a las descriptas\r\nprecedentemente;\r\nD) Los que perciban otros ingresos provenientes de actividades remuneradas\r\nal servicio de terceros o por cuenta propia, salvo, en el primer caso, que\r\nse trate de los ingresos provenientes del trabajo reducido, conforme a lo\r\nprevisto por el literal C) del artículo 3º del presente decreto.\r\nEn caso de ingresos de otra naturaleza y siempre que los mismos fueren\r\ninferiores al monto de la prestación, se abonará la diferencia.\r\nEn ningún caso se tomarán en cuenta:\r\n1) las rentas vitalicias por accidente laboral o incapacidad servidas por\r\nel Banco de Seguros del Estado;\r\n2) las asignaciones familiares;\r\n3) el hogar constituido;\r\n4) las pensiones alimenticias con destino a menores o incapaces;\r\n5) la vivienda propia que ocupen los beneficiarios;\r\n6) los ingresos complementarios voluntariamente servidos por los\r\nempleadores durante el período de desocupación, sea en forma voluntaria o\r\nprovenientes de laudos o convenios colectivos que establezcan subsidios\r\npor desempleos propios;\r\n7) la indemnización por despido;\r\n8) las licencias no gozadas, y el salario vacacional;\r\n9) los feriados pagos;\r\n10) el sueldo anual complementario;\r\n11) la pensión especial reparatoria prevista por la ley Nº 18.033 de 13 de\r\noctubre de 2006.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2009/11" 
 ,"textoArticulo" : "  (inasistencias: justificación).- Las inasistencias por razón de\r\nenfermedad que hayan sido certificadas por el Banco de Previsión Social,\r\nse considerarán justificadas.\r\nLas demás certificaciones serán apreciadas por la Administración.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2009/12" 
 ,"textoArticulo" : "  (Término de la prestación).- Sin perjuicio de lo previsto por el artículo\r\n6.2 del decreto - ley Nº 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción\r\ndada por el artículo 1º de la ley Nº 18.399 de 24 de octubre de 2008, el\r\nsubsidio por desempleo se servirá:\r\n1) Para el empleado con remuneración mensual fija o variable, por un plazo\r\nmáximo de 6 (seis) meses en los casos de despido o trabajo reducido, y de\r\n4 (cuatro) meses en los casos de suspensión total, calculados de acuerdo a\r\nlo establecido en los artículos 13, 15 y 18 del presente decreto, en lo\r\nque correspondiere.\r\n2) Para el empleado remunerado por día o por hora, por un total de 72\r\n(setenta y dos) jornales en los casos de despido o trabajo reducido, y de\r\n48 (cuarenta y ocho) jornales en los casos de suspensión total, calculados\r\nconforme a lo previsto en los artículos 14, 15 y 18 del presente decreto,\r\nen lo que correspondiere, y no pudiendo excederse mensualmente de los\r\nlímites allí establecidos.\r\nNo obstante, en los casos de trabajo reducido a causa de suspensión total\r\nen un empleo amparado por las normas legales que se reglamentan, cuando se\r\ndesempeñare más de uno de tales empleos, los términos de la prestación\r\nprevistos precedentemente serán de 4 (cuatro) meses y de 48 (cuarenta y\r\nocho) jornales, respectivamente.\r\n3) En los casos de despido de trabajadores que contaren con 50 (cincuenta)\r\no más años de edad al momento de producirse aquél, los máximos totales\r\nresultantes de la aplicación de los numerales precedentes, se extenderán\r\npor otros 6 (seis) meses o 72 (setenta y dos) jornales, respectivamente,\r\ncon los límites mensuales indicados en el numeral 2) del este artículo, en\r\nsu caso, y los montos previstos por los literales f) de los artículos 13 y\r\n14 del presente decreto.\r\nLos beneficiarios que hayan agotado, de modo continuo o discontinuo, el\r\ntérmino máximo de duración de la prestación de desempleo, podrán comenzar\r\na recibirla de nuevo cuando hayan transcurrido al menos 12 (doce) meses, 6\r\n(seis) de ellos de aportación efectiva, desde que percibieron la última\r\nprestación, y reúnan las restantes condiciones requeridas para el\r\nreconocimiento de tal derecho.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/162-2009/25\" >25</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2009/13" 
 ,"textoArticulo" : "  (Monto de la prestación para trabajadores mensuales despedidos).- El\r\nmonto del subsidio para los trabajadores despedidos con remuneración\r\nmensual fija o variable, será el equivalente a los porcentajes que se\r\nestablecen a continuación, del promedio mensual de las remuneraciones\r\nnominales computables percibidas en los 6 (seis) meses inmediatos\r\nanteriores a configurarse la causal:\r\na) 66% (sesenta y seis por ciento), por el primer mes de subsidio.\r\nb) 57% (cincuenta y siete por ciento), por el segundo.\r\nc) 50% (cincuenta por ciento), por el tercero.\r\nd) 45% (cuarenta y cinco por ciento), por el cuarto.\r\ne) 42% (cuarenta y dos por ciento), por el quinto.\r\nf) 40% (cuarenta por ciento), por el sexto.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/162-2009/16\" >16</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/162-2009/19\" >19</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/162-2009/20\" >20</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2009/14" 
 ,"textoArticulo" : "  (Monto de la prestación para trabajadores jornaleros despedidos).- El\r\nmonto mensual del subsidio por desempleo para trabajadores despedidos con\r\nremuneración por día o por hora, será el equivalente a las cantidades de\r\njornales mensuales que se establecen a continuación, el monto de cada cual\r\nse obtendrá dividiendo el total de las remuneraciones nominales\r\ncomputables percibidas en los 6 (seis) meses inmediatos anteriores a\r\nconfigurarse la causal, por 150 (ciento cincuenta):\r\n     a) 16 (dieciséis) jornales, por el primer mes de subsidio.\r\n     b) 14 (catorce) jornales, por el segundo.\r\n     c) 12 (doce) jornales, por el tercero.\r\n     d) 11 (once) jornales, por el cuarto.\r\n     e) 10 (diez) jornales, por el quinto.\r\n     f) 9 (nueve) jornales, por el sexto.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/162-2009/16\" >16</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/162-2009/19\" >19</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/162-2009/20\" >20</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2009/15" 
 ,"textoArticulo" : "  (Monto de la prestación para trabajadores suspendidos en forma total).-\r\nEl monto del subsidio para los trabajadores en situación de suspensión\r\ntotal de la actividad:\r\n1) Con remuneración mensual fija o variable, será el equivalente al 50%\r\n(cincuenta por ciento) del promedio mensual de las remuneraciones\r\nnominales computables percibidas en los 6 (seis) meses inmediatos\r\nanteriores a configurarse la causal.\r\n2) Con remuneración por día o por hora, será el equivalente a 12 (doce)\r\njornales mensuales, el monto de cada cual se obtendrá dividiendo el total\r\nde las remuneraciones nominales computables percibidas en los 6 (seis)\r\nmeses inmediatos anteriores a configurarse la causal, por 150 (ciento\r\ncincuenta).\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/162-2009/16\" >16</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/162-2009/17\" >17</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2009/16" 
 ,"textoArticulo" : "  (Período previo de percepción de retribuciones).- A los efectos de la\r\naplicación de lo previsto en los artículos 13, 14 y 15 del presente\r\ndecreto, las referencias que allí se efectúan a los 6 (seis) meses\r\ninmediatos anteriores a configurarse la causal, corresponderán a períodos\r\nde trabajo efectivo, si fuere más favorable para el trabajador.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2009/17" 
 ,"textoArticulo" : "  (Monto de la prestación para trabajadores en situación de suspensión\r\nparcial o trabajo reducido).- El monto del subsidio para los trabajadores\r\nen situación de suspensión parcial de la actividad o trabajo reducido,\r\nserá la diferencia que existiera entre el monto del subsidio calculado\r\nconforme al artículo 15 del presente decreto y lo efectivamente percibido\r\nen el período durante el cual se sirve el subsidio, con excepción del\r\nsueldo anual complementario y los feriados pagos. A estos efectos, en los\r\ncasos de trabajo reducido por despido o suspensión total en uno de los\r\nempleos, las remuneraciones a considerar para el cálculo previsto en dicho\r\nartículo comprenderán también las correspondientes a las actividades\r\namparadas por el decreto-ley que se reglamenta, que se prosigan\r\ndesempeñando.\r\nEl subsidio por trabajo reducido para un empleador se servirá por mes del\r\ncalendario y sólo puede ser solicitado una vez vencido el mismo. Si tal\r\nreducción abarcara varios meses del calendario, deberá solicitarse el\r\nbeneficio separadamente por cada uno de dichos meses.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2009/18" 
 ,"textoArticulo" : "  (Subsidio discontinuo).- En todos los casos en que el subsidio sea\r\ndiscontinuo, se atenderá para fijar su monto, al promedio de retribuciones\r\npercibidas por trabajo efectivo en los últimos seis meses inmediatos\r\nanteriores a la nueva prestación.\r\nTratándose de la causal suspensión total, el monto del subsidio se\r\nmantendrá durante todo el término de su servicio cuando la prestación sea\r\ncontinua; si fuere discontinua, será de aplicación lo previsto en el\r\ninciso anterior, sin perjuicio de mantenerse, como mínimo, el monto de la\r\nprestación inicial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2009/19" 
 ,"textoArticulo" : "  (Despedidos en forma sucesiva: saldo del período de subsidio).- Los\r\ntrabajadores que, habiéndose acogido al subsidio por causal despido,\r\nreingresaren a la actividad sin haber agotado de modo continuo o\r\ndiscontinuo el término máximo de aquél y fueren despedidos nuevamente,\r\nretornando al amparo del subsidio únicamente por el saldo de dicho máximo,\r\nreiniciarán la percepción de la prestación por ese saldo a partir del\r\nnivel superior de la escala correspondiente (literales a) de los artículos\r\n13 y 14 del presente decreto).\r\nLo dispuesto por el inciso anterior no será de aplicación cuando el nuevo\r\ndespido proviniere del mismo empleador, en cuyo caso el trabajador\r\nreingresará al goce del saldo del subsidio en el nivel que le hubiera\r\ncorrespondido en la escala, de no haberse interrumpido la percepción de\r\naquél.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2009/20" 
 ,"textoArticulo" : "  (Mínimos de la prestación).- El monto del subsidio, resultante de la\r\naplicación de los artículos 13 y 14 del presente decreto y artículo 7.5\r\ndel decreto-ley que se reglamenta, no podrá ser inferior a 1 BPC (una Base\r\nde Prestaciones y Contribuciones), para relaciones de trabajo de\r\nveinticinco jornadas mensuales y ocho horas diarias de labor, debiendo\r\nadecuarse proporcionalmente en los casos de menos o menores jornadas.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/162-2009/21\" >21</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2009/21" 
 ,"textoArticulo" : "  (Máximos de la prestación).- El monto del subsidio no podrá superar los\r\nsiguientes máximos:\r\n1) Para los empleados despedidos, el equivalente a:\r\na) 11 BPC (once Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el primer mes\r\nde subsidio.\r\nb) 9,5 BPC (nueve y media Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el\r\nsegundo.\r\nc) 8 BPC (ocho Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el tercero.\r\nd) 7 BPC (siete Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el cuarto.\r\ne) 6,5 BPC (seis y media Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el\r\nquinto.\r\nf) 6 BPC (seis Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el sexto.\r\n2) Para los empleados en situación de suspensión total de la actividad o\r\ntrabajo reducido, el equivalente a 8 BPC (ocho Bases de Prestaciones y\r\nContribuciones) por cada mes de subsidio.\r\nEl valor de la BPC (Base de Prestaciones y Contribuciones) que se tendrá\r\nen cuenta para la aplicación de este artículo y del anterior, será el que\r\ntuviere dicha unidad a la fecha de la causal correspondiente.\r\nA los mínimos y máximos previstos por ambos artículos, se adicionará el\r\nsuplemento establecido en el artículo 22 del presente decreto, si\r\ncorrespondiere.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2009/22" 
 ,"textoArticulo" : "  (Suplemento).- El beneficiario tiene derecho al suplemento del 20% del\r\nsubsidio, en los siguientes casos:\r\nA) Cuando fuere casado o viviere en unión concubinaria acreditada ante el\r\nBanco de Previsión Social;\r\nB) Cuando tuviere a su cargo menores de edad, o personas ciegas, o\r\npersonas sordomudas que no pueden darse a entender por escrito o por\r\nlenguaje de señas, o personas discapacitadas física o psíquicamente,\r\nsiempre que tales personas, en todos los casos, fueren familiares del\r\nbeneficiario por afinidad o consanguinidad, hasta el tercer grado\r\ninclusive;\r\nC) Cuando tuviere a su cargo descendientes menores de 21 (veintiún) años\r\nde edad, o ascendientes.\r\nSe considera que los familiares indicados están a cargo del beneficiario\r\ncuando éste les proporciona exclusivamente o en su mayor parte los medios\r\nde subsistencia.\r\nSin perjuicio de ello, no se considera a su cargo el familiar que tenga\r\ningresos propios que superen el equivalente a 1 BPC (una Base de\r\nPrestaciones y Contribuciones), vigente a la fecha de configurarse la\r\ncausal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2009/23" 
 ,"textoArticulo" : "  (Remuneraciones computables).- A los fines del decreto-ley que se\r\nreglamenta, se consideran remuneraciones computables, las que constituyen\r\nmateria gravada a los efectos de las contribuciones especiales de\r\nseguridad social.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2009/24" 
 ,"textoArticulo" : "  (Deducciones).- Las prestaciones por desocupación constituyen materia\r\ngravada a los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social\r\ny estarán sujetas a las deducciones por retenciones y sanciones legalmente\r\nautorizadas.\r\nAsimismo, se descontarán de ellas las sumas que los beneficiarios hubieren\r\npercibido indebidamente del Banco de Previsión Social.\r\nQuienes mantuvieren adeudos con el mencionado organismo podrán acceder al\r\nsubsidio por desempleo, siempre que autorizaren la imputación de las\r\nconsecuentes prestaciones a la cancelación de dichos adeudos, en las\r\ncantidades que fueren necesarias para ello hasta un máximo del 70%\r\n(setenta por ciento) del monto líquido del subsidio. Sin perjuicio de\r\nello, los adeudos no detectados a la fecha de solicitud del subsidio, no\r\nobstarán al inicio del pago del mismo, reliquidándose el monto de las\r\nsucesivas prestaciones una vez determinados aquéllos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2009/25" 
 ,"textoArticulo" : "  (Cese de la prestación).- Cesará el derecho a percibir el subsidio por\r\ndesempleo:\r\nA) Cuando el empleado se reintegre a cualquier actividad remunerada, no\r\nquedando incluida en esta hipótesis la continuación del desarrollo de\r\nactividad en régimen de trabajo reducido, referida en el literal C) del\r\nartículo 3º de este decreto.\r\nB) Cuando rechazare sin causa legítima un empleo conveniente.\r\nSe entiende que son causas legítimas para el rechazo de un empleo\r\nconveniente, entre otras:\r\na) que el empleo no esté de acuerdo con las aptitudes físicas,\r\nintelectuales o profesionales del desocupado;\r\nb) cuando la ocupación ofrecida, pueda significar una pérdida de aptitud\r\nen la profesión u oficio que venía desarrollando;\r\nc) que el trabajo ofertado obligue a radicarse fuera de la localidad en\r\nque se domicilia con su familia, siempre que ésta se encuentre a su cargo;\r\nd) cuando la remuneración ofrecida por el empleo ofertado, sea\r\nmanifiestamente inferior a la que se abona en la actividad en que actuaba\r\nal momento de producirse la desocupación.\r\nEl trabajador tendrá la carga de la prueba y la Administración resolverá\r\ntomando en consideración los antecedentes de aquél y la índole de las\r\ndificultades, impedimentos o carencias esgrimidas para desestimar la\r\nocupación ofrecida.\r\nC) Cuando se encuentre percibiendo el beneficio por desempleo y, teniendo\r\nconfigurada causal jubilatoria, solicitare la jubilación, o no teniendo\r\ncausal jubilatoria, solicitare el subsidio especial de inactividad\r\ncompensada instituido por la ley Nº 18.395, de 24 de octubre de 2008. En\r\ntales casos, el cese operará a partir de la fecha del servicio de la\r\npasividad, del prejubilatorio o del mencionado subsidio.\r\nD) Cuando, en las hipótesis de despido, transcurrida la mitad de los\r\nperíodos resultantes de la aplicación de los numerales 1) y 2) del inciso\r\nprimero del artículo 12 del presente decreto, según el caso, el trabajador\r\nno asistiere, en forma injustificada, a los cursos de capacitación o de\r\nreconversión laboral que se implementen en el ámbito del Ministerio de\r\nTrabajo y Seguridad Social y/o el Instituto Nacional de Empleo y Formación\r\nProfesional, conforme a lo que establezca la reglamentación a dictarse una\r\nvez que este último se encuentre en funcionamiento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2009/26" 
 ,"textoArticulo" : "  (Obligaciones del empleador).- Son obligaciones de las empresas cuya\r\nactividad esté comprendida en el decreto-ley que se reglamenta y sujetas a\r\ncontralor del Banco de Previsión Social:\r\na) llenar los formularios entregados por el Banco de Previsión Social, con\r\nla información requerida por los mismos, dentro de los 10 (diez) días\r\nhábiles siguientes al despido, suspensión o finalización del mes del\r\ncalendario en que se produjo la reducción del trabajo para un empleador;\r\nb) suministrar toda la información que requiera el Banco de Previsión\r\nSocial, ya tenga vinculación directa o indirecta con la relación laboral\r\ndel trabajador desocupado;\r\nc) exhibir toda la documentación que requiera el Banco de Previsión\r\nSocial, tendiente a controlar o comprobar los hechos informados, con la\r\ndeclaración presentada ante el mismo;\r\nd) aportar al Banco de Previsión Social, las pruebas de los hechos\r\ninvocados para despedir, suspender o reducir la actividad del trabajador;\r\ne) comunicar al Banco de Previsión Social el reintegro del trabajador a la\r\nactividad remunerada en la empresa, dentro de los cinco días hábiles\r\nsiguientes a que ello acaezca;\r\nf) comunicar al Banco de Previsión Social, dentro del quinto día hábil,\r\ncuando el empleado no se reintegre al trabajo una vez finalizado el\r\nperíodo de suspensión o, sin haber éste vencido, fuere convocado por el\r\nempleador y no se presentare. Las obligaciones previstas en los literales\r\nb), c) y d) deberán cumplirse dentro del plazo que fije el Banco de\r\nPrevisión Social.\r\nSin perjuicio de las multas que puedan aplicarse, las sumas que la\r\nAdministración abonare por información inexacta de las empresas, podrán\r\nser repetidas contra éstas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2009/27" 
 ,"textoArticulo" : "  (Sanciones).- El incumplimiento a cualquiera de las obligaciones que\r\nimponen el ordenamiento legal, decretos o resoluciones emanadas del Poder\r\nEjecutivo o del Banco de Previsión Social, cuyo contralor se atribuya a\r\nesta última institución, será sancionado con multas cuyos montos se\r\ngraduarán según su gravedad, en una suma fijada entre los importes de 1\r\n(uno) a 50 (cincuenta) jornales o días de sueldo de cada trabajador\r\ncomprendido en el mismo o que pueda estar afectado por aquél, al momento\r\nde acaecer dicho incumplimiento.\r\nEn caso de reincidencia, se duplicará la escala anterior. Se entiende por\r\nreincidencia la comisión de una nueva infracción antes de transcurridos\r\ncinco años de la aplicación por la Administración, por resolución firme,\r\nde la sanción correspondiente a la infracción anterior.\r\nLas precedentes sanciones se aplicarán sin perjuicio de las penales que\r\npuedan corresponder.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2009/28" 
 ,"textoArticulo" : "  (Obligaciones del trabajador).- Son obligaciones de los solicitantes del\r\nsubsidio por desempleo o de los desocupados que se encuentran gozando de\r\ndicho beneficio, entre otras:\r\na) procurarse un nuevo empleo dentro del plazo más breve posible;\r\nb) reintegrarse al trabajo al finalizar el período de suspensión total o\r\ncuando lo solicite el empleador en cualquier momento;\r\nc) comunicar al Banco de Previsión Social, el ingreso a cualquier\r\nactividad remunerada fuera del ámbito de dicha institución, dentro de los\r\n5 (cinco) días hábiles siguientes a que ello acaezca;\r\nd) suministrar toda información o medio de prueba que le solicite la\r\nAdministración;\r\ne) concurrir en las oportunidades que lo cite el Banco de Previsión\r\nSocial;\r\nf) comunicar todo cambio de domicilio;\r\ng) declarar bajo juramento todos y cada uno de los ingresos que perciba,\r\ncualquiera sea el concepto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2009/29" 
 ,"textoArticulo" : "  (Registro de solicitudes por causal suspensión).- El Banco de Previsión\r\nSocial llevará un registro de solicitudes de subsidio por desempleo por la\r\ncausal suspensión, de acceso público, en el que constarán los datos de la\r\nempresa (denominación, número de empresa y de contribuyente, domicilio y\r\nramo de actividad), oportunidades en que se requiere el subsidio y número\r\nde trabajadores cuyo amparo se solicita cada vez.\r\nDicho registro estará disponible, para su consulta, en la página Web del\r\nInstituto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2009/30" 
 ,"textoArticulo" : "  (Banco de Previsión Social: reglamentaciones).- En todo lo no previsto\r\npor el presente decreto, se aplicarán las disposiciones que dictare el\r\nBanco de Previsión Social, para la pertinente implementación de las normas\r\nlegales que se reglamentan.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2009/31" 
 ,"textoArticulo" : "  (Derogación).- Derógase el decreto Nº 14/982, de 19 de enero de 1982. Las\r\nreferencias que se efectúan respecto del mismo en los decretos Nº 211/001\r\nde 8 de junio de 2001, Nº 11/003 de 14 de enero de 2003 y Nº 224/007 de 25\r\nde junio de 2007, deberán entenderse realizadas a las disposiciones\r\npertinentes del presente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2009/32" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA\r\n " 
 }