{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "162" 
  ,"anioNorma" : 2000 
  ,"nombreNorma" : "PRORROGA PRESENTACION DE DECLARACION JURADA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2000/06/01/69" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/05/2000" 
  ,"fechaPublicacion" : "01/06/2000" 
  ,"obsPublicacion" : "Sección: Ultimo Momento\r\n" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2000 
  ,"pagina" : 1039 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: la normativa vigente en materia de etiquetado de productos\r\ntextiles y calzado.-\r\n\r\nRESULTANDO: I) que los Decretos Nros. 64/000 y 65/000, de 18 de febrero\r\nde 2000 dispusieron -entre otras medidas- la presentación de\r\ndeclaraciones juradas con la finalidad de considerar a la mercadería en\r\nexistencia.-\r\n\r\nII) que los plazos concedidos en dichas normas para la presentación de\r\ntales declaraciones resultaron insuficientes.-\r\n\r\nCONSIDERANDO: que resulta conveniente modificar, ampliar y precisar\r\nalgunos aspectos a efectos de la aplicación de esta normativa.-\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo\r\n168º numeral 4º de la Constitución de la República, artículo 276º de la\r\nLey Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, artículo 216º de la Ley Nº 16.226,\r\nde 29 de octubre de 1991, artículo 159º de la Ley Nº 16.736, de 5 de\r\nenero de 1996, Decreto 59/999, de 3 de marzo de 1999 y Decretos Nros.\r\n64/000 y 65/000 de 18 de febrero de 2000.-\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2000/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Prorrógase hasta el día 30 de junio de 2000, el plazo otorgado a\r\nfabricantes, importadores y comerciantes, excepto, comerciantes por\r\nmenor, dispuesto por el artículo 2º del Decreto 64/000 y artículo 11º del\r\nDecreto 65/000, de 18 de febrero de 2000 para presentar la declaración\r\njurada de la mercadería en existencia a que refieren los Artículos 1º y\r\n11º de las citadas normas.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/162-2000/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2000/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese hasta el 31 de marzo de 2001 el plazo otorgado a los\r\ncomerciantes por menor para comercializar mercaderías sin etiquetar.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2000/3" 
 ,"textoArticulo" : "  A partir del 3 de julio de 2000, la Dirección Nacional de Aduanas\r\nautorizará las importaciones de los productos a los que refiere la\r\npresente normativa en los siguientes casos:\r\n1- Para la mercadería etiquetada cuanto el importador haya declarado en\r\nel Documento Unico Aduanero (DUA) que dichos productos se encuentran\r\netiquetados de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 59/999, de 3 de\r\nmarzo de 1999 y Decretos Nros. 64/000 y 65/000, de 18 de febrero de\r\n2000.-\r\n2- Para el caso que la mercadería no esté etiquetada de acuerdo a la\r\nnormativa vigente, el importador deberá declarar la dirección en que la\r\nmisma quedará depositada. En ese caso, el importador dispondrá de un\r\nplazo máximo de 60 (sesenta) días corridos contados a partir del día del\r\ndesaduanamiento para dar cumplimiento a la obligación de etiquetado de\r\nacuerdo a los Decretos citados en el numeral 1 de este Artículo.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/162-2000/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/162-2000/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2000/4" 
 ,"textoArticulo" : "  La Dirección Nacional de Aduanas informará semanalmente al Area Defensa\r\ndel Consumidor de la Dirección General de Comercio las importaciones\r\nautorizadas de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, así como la\r\nfecha de su desaduanamiento total o parcial.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2000/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Los fabricantes e importadores de los productos comprendidos en el\r\nDecreto 59/999, de 3 de marzo de 1999 y Decretos Nros. 64/000 y 65/000,\r\nde 18 de febrero de 2000, deberán proceder a su etiquetado conforme a la\r\nnormativa vigente, previo a su comercialización con destino al consumo,\r\nsin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3º del presente Decreto.\r\nEsta obligación no regirá para los productos comprendidos en las\r\ndeclaraciones juradas realizadas conforme a las normas referidas en el\r\nartículo 1º del presente Decreto.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2000/6" 
 ,"textoArticulo" : "  La información exigida por el Artículo 1º del Decreto 65/000, de 18 de\r\nfebrero de 2000 deberá ser veraz y en idioma español.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2000/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Deróganse los artículos 3º, 4º y 19º del Decreto 64/000 y los artículos\r\n9º, 10º y 12º del Decreto 65/000, ambos de 18 de febrero de 2000.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/162-2000/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc.-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - ALBERTO BENSION - MARIO CURBELO\r\n " 
 }