REGLAMENTACION DE LA LEY 15.695, RELATIVA AL SISTEMA DE PREVISION SOCIAL MILITAR




Promulgación: 20/05/2019
Publicación: 17/06/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.695 de 29/10/2018.

Artículo 11

   (Haber de retiro obligatorio en régimen de transición).- A los efectos de lo previsto en el artículo 56 de la Ley que se reglamenta:
I. El haber de retiro obligatorio para los grados comprendidos en el
   numeral 1), los literales A) a G) del numeral 2), y el numeral 3) del
   artículo 8° de la Ley N° 19.695 de 29 de octubre de 2018 será
   equivalente a:
   A) tantas cuarentavas partes del 95% (noventa y cinco por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios comprendidos en el numeral 1) del artículo 46 de dicha Ley;
   B) tantas cuarentavas partes del 93% (noventa y tres por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios comprendidos en el numeral 2) del artículo 46 de dicha Ley;
   C) tantas cuarentavas partes del 91% (noventa y uno por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios comprendidos en el numeral 3) del artículo 46 de dicha Ley;
   D) tantas cuarentavas partes del 89% (ochenta y nueve por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios comprendidos en el numeral 4) del artículo 46 de dicha Ley;
   E) tantas cuarentavas partes del 87% (ochenta y siete por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios comprendidos en el numeral 5) del artículo 46 de dicha Ley.
   Para quienes, al 28 de febrero de 2019 no contaren con un mínimo de diez años de servicios militares efectivos, el haber de retiro obligatorio será equivalente a tantas cuarentavas partes del 85% (ochenta y cinco por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta.
II. El haber de retiro obligatorio para los grados comprendidos en los
   literales H) a N) del numeral 2) del artículo 8° de la Ley que se
   reglamenta será equivalente a:
   A) tantas cuarentavas partes del 95% (noventa y cinco por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios comprendidos en el numeral 1) del artículo 48 de dicha Ley;
   B) tantas cuarentavas partes del 94% (noventa y cuatro por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios comprendidos en el numeral 2) del artículo 48 de dicha Ley;
   C) tantas cuarentavas partes del 93% (noventa y tres por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios comprendidos en el numeral 3) del artículo 48 de dicha Ley;
   D) tantas cuarentavas partes del 92% (noventa y dos por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios comprendidos en el numeral 4) del artículo 48 de dicha Ley;
   E) tantas cuarentavas partes del 91% (noventa y uno por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios comprendidos en el numeral 5) del artículo 48 de dicha Ley.
   En ningún caso el haber de retiro determinado conforme a los numerales 1) y II) del presente artículo podrá superar el que resultare del cálculo previsto en los incisos segundo y cuarto del artículo 201 del Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, con las modificaciones introducidas por el artículo 6° de la Ley N° 16.333 de 1° de diciembre de 1992, disposiciones que mantendrán vigencia a los únicos efectos de la comparación prevista por este inciso.
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