VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 2
"Industria Frigorífica" Subgrupo 03 "Industria Avícola" convocados por
decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el referido Consejo de Salarios alcanzó un acuerdo
suscripto el 21 de diciembre de 2007.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto Ley 14.791 del 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el acuerdo suscripto el 21 de diciembre de 2007, en el
Grupo Número 2 "Industria Frigorífica", subgrupo 03, "Industria Avícola"
que se publica como anexo del presente decreto, rige con carácter
nacional, a partir del 1º de enero de 2008, para todas las empresas y
trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, el día 21 de diciembre de 2007,
reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 2 "INDUSTRIA FRIGORIFICA",
subgrupo "INDUSTRIA AVICOLA", integrado por: Delegados del Poder
Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Dra. Silvana Golino, y Dr. Juan Díaz;
Delegados de los Trabajadores: Delmar Martínez y Nelly Rodríguez, quienes
actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de los
trabajadores de la Industria Avícola y Delegados de los Empleadores: Pablo
Fernández y Dr. Fernando Pérez Tabó, quienes actúan en su calidad de
delegados y en nombre y representación de las empresas que componen el
sector de la Industria Avícola
ACUERDAN:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período de 6 meses comprendido entre el 1º de enero de
2008 y el 30 de junio de 2008, disponiéndose que se efectuará un ajuste
semestral el 1º de enero de 2008.
SEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas
que componen el sector.
TERCERO: Ajuste salarial del 1º enero de 2008:
A. Todo trabajador percibirá sobre los sueldos y jornales vigentes al
31 de diciembre de 2007, un incremento salarial, el cual surge de la
acumulación de los siguientes ítems:
1. Correctivo de inflación de acuerdo lo establecido en la cláusula
decimotercero del convenio de fecha 26 de setiembre de 2006.
2. La inflación estimada para el período enero a junio de 2008, de
acuerdo a lo previsto en la Encuesta Selectiva de Expectativas de
Inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay correspondiente al
mes de diciembre de 2007, tal como se viene aplicando.
3. 2% por concepto de recuperación.
B. Establécese que igual porcentaje percibirán aquellos trabajadores
que no se encuentren incluidos en la categorización existente para el
subgrupo de la Industria Avícola.
CUARTO: Correctivo: Al 30 de junio de 2008 se deberá comparar la inflación
real del período enero 2008 a junio 2008, en relación a la inflación que
se estimó en el ajuste de enero 2008. Las eventuales diferencias o en más
o en menos que se produzcan serán corregidas en el primer ajuste posterior
a la vigencia del convenio.
QUINTO: Los representantes de la organización sindical dispondrán de una
licencia especial paga de 80 (ochenta) horas mensuales no acumulables, sin
que ello implique pérdida de beneficio alguno y considerándose a todos los
efectos como tiempo efectivamente trabajado.
SEXTO: Se prorroga en su totalidad el convenio de fecha 26 de setiembre de
2006, hasta el 30 de junio de 2008.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 18 de enero de 2008,
encontrándose reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 2 "INDUSTRIA
FRIGORIFICA", subgrupo 03 "INDUSTRIA AVICOLA", integrado por: Delegados
del Poder Ejecutivo: Dra. Silvana Golino y Dr. Juan Díaz, Delegados
Empresariales: Dr. Fernando Pérez Tabó, y Pablo Fernández, Delegados de
los Trabajadores: Sres. Delmar Martínez y Nelly Rodríguez
HACEN CONSTAR
PRIMERO: Que se procede a fijar el porcentaje de incremento
correspondiente al tercer ajuste salarial, en aplicación de lo dispuesto
en el Convenio Colectivo, suscripto el 21 de diciembre de 2007.
SEGUNDO: Que en virtud de lo establecido en el referido convenio, el
porcentaje de aumento salarial a regir a partir del 1º de enero de 2008,
es del 7.02, resultante de la acumulación de los siguientes porcentajes:
1. 1.63% por concepto de correctivo según lo establecido en la
cláusula décima del convenio de 26 de setiembre de 2006.
2. 3.24% por concepto de inflación estimada para el período enero a
junio 2008, de acuerdo a lo previsto en la Encuesta Selectiva de
Expectativas de Inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay
correspondiente al mes de diciembre 2007.
3. 2.00% por concepto de recuperación.
Por lo expuesto la fórmula a aplicar es la siguiente:
1.0163 x 1.0324 x 1.02 = 1.0702 = 7.02%
TERCERO: Por consiguiente las retribuciones mínimas con carácter nacional
para todos los trabajadores del Grupo No. 2 "INDUSTRIA FRIGORIFICA",
subgrupo "INDUSTRIA AVICOLA", con vigencia desde el 1º de enero de 2008,
serán las siguientes:
CATEGORIAS
PLAYA DE FAENA
Categoría Ingreso a Cat. A 22.52 por hora
Categoría A 25.66 por hora
Categoría B 27.46 por hora
Categoría C 30.43 por hora
MANTENIMIENTO
Oficiales Especializado 51.35 por hora
Frigorista 51.35 por hora
Oficial 45.68 por hora
Foguista 45.68 por hora
Medio Frigorista 45.68 por hora
Medio Oficial 39.50 por hora
Peón 32.92 por hora
SERVICIOS
Portero 4.210 por mes
Sereno 4.210 por mes
Control de balanza 4.474 por mes
Chofer de camión o vehículo 5.002 por mes
de transporte de personal
Vigilante 3.947 por mes
Chofer repartidor 5.392 por mes
Chofer repartidor
c/cobranza 5.920 por mes
ADMINISTRACION
Administrativo I 5.392 por mes
Administrativo II 5.002 por mes
Administrativo III 4.474 por mes
Administrativo IV 4.210 por mes
Telef. Recepcionista 4.336 por mes
Cadete-mensajero 3.682 por mes
Cajero 5.656 por mes
Cobrador 4.002 por mes
Vendedor exclusivo 4.210 por mes
Promotor 3.947 por mes
CUARTO: Los representantes de la organización sindical dispondrán de una
licencia especial paga de 80 (ochenta) horas mensuales no acumulables,
sin que ello implique pérdida de beneficio alguno y considerándose a
todos los efectos como tiempo efectivamente trabajado.
QUINTO: Se establece que el personal no incluido en las categorías
expuestas, como asimismo, todos los trabajadores que no recibieran
incrementos salariales por percibir al 31 de diciembre de 2007,
remuneraciones superiores a los mínimos por categoría establecidos,
recibirán un aumento general del 7.02% sobre sus sueldos y jornales
vigentes a esa fecha, no percibiendo además ningún trabajador un aumento
salarial inferior al mencionado porcentaje.
Leída que les fue, se firman 7 ejemplares del mismo tenor en el lugar y
fecha indicados ut supra.