FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 43 ESPECTACULOS PUBLICOS Y ENTRETENIMIENTOS. SUBGRUPO ACTIVIDADES HIPICAS PERSONAL POR REUNION




Promulgación: 18/03/1987
Publicación: 28/05/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 43
"Espectáculos Públicos y Entretenimientos", Subgrupo "Actividades
Hípicas Personal por Reunión", se logró el acuerdo que fue suscrito en
acta de fecha 26 de diciembre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de fecha 12 de noviembre 1943, podría dar 
lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,


   El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse con carácter nacional, que las retribuciones de los
trabajos comprendidos en el Grupo Nº 43 "Espectáculos Públicos y
Entretenimientos" Subgrupo "Actividades Hípicas, Personal por Reunión"  durante el período que va desde el 1º de octubre de 1986 al 31 de enero
de 1987, sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986, los
siguientes porcentajes:


                    A) Octubre /86....18%
                    B) Noviembre/86...20%
                    C) Diciembre/86...20%
                    D) Enero/87.......22%

Artículo 2

   Establécese con carácter nacional que a partir del 1º de febrero de 
1987, la prima por antigüedad para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos" Subgrupo 
"Actividades Hípicas, Personal por Reunión" será equivalente al 2% del Salario Mínimo Nacional.

Artículo 3

   Establécese que los trabajadores por Reunión del Jockey Club de Montevideo percibirán una partida fija de N$ 3.851 (nuevos pesos tres mil ochocientos cincuenta y uno) a partir del 1º de noviembre de 1986; la que se ajustará mensualmente con el índice de precios al Consumo Oficial.
   Asimismo se les otorgará una compensación del 0,39% calculada sobre el
total del juego mensual, la que se dividirá entre la totalidad de los
trabajadores de la Institución.
   Para aquellos funcionarios que no trabajen la totalidad de las reuniones programadas por el Jockey Club de Montevideo, se les abonará la partida fija referida en proporción a las reuniones trabajadas.
   Las compensaciones previstas por este artículo (partida fija y porcentaje sobre juego) serán abonadas mensualmente antes del día 15 del mes siguiente a aquel en que se hubieren devengado, sufriendo los descuentos legales pertinentes.

Artículo 4

   Establécese que los resultados de la evaluación de tareas que el 
Jockey Club de Montevideo viene realizando para dicha Institución serán
retroactivos al 1º de febrero de 1987.

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente, este
Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse
dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en 
esta rama de actividad, si existieren.

Artículo 6

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías 
bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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