{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "160" 
  ,"anioNorma" : 1993 
  ,"nombreNorma" : "TRANSPORTE TERRESTRE" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1993/05/03/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/03/1993" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/05/1993" 
  ,"vistos" : "   Visto: La gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte,\r\nsolicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas\r\nconcesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental\r\ncolectivo de pasajeros por ómnibus.\r\n\r\n  Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por\r\nDecreto 620/92 del 16 de diciembre de 1992.\r\n\r\n  II) Que se han determinado las variaciones habidas en los precios de\r\ndiversos insumos que afectan directamente los costos de explotación;\r\n\r\n  III) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios\r\nnecesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en\r\nlas actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere\r\nel desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra,\r\nmanteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores\r\ntarifas.\r\n\r\n  Considerando: Que a tales efectos, corresponde la aprobación de un\r\naumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia,\r\nprestado en condiciones normales de pavimento, de 13,05 % sobre las\r\ntarifas vigentes, estableciendo también en consecuencia el valor del\r\nprecio operativo del ómnibus por kilómetro para líneas suburbanas.\r\n\r\n  Atento: Al informe producido por la Oficina de Planeamiento y\r\nPresupuesto.\r\n\r\n                  El Presidente de la República\r\n\r\n                             DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/160-1993/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase los valores máximos y mínimo de la tarifa de pasajero -\r\nkilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta,\r\nmediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que\r\natienden esos servicios, en $ 0,128 (ciento veintiocho milésimos de pesos\r\nuruguayos) y $ 0,116 (ciento dieciséis milésimos de pesos uruguayos). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/160-1993/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/160-1993/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/160-1993/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de\r\nTransporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas\r\nen servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro\r\nrecorrido en ómnibus, el que se fija en $ 3,757 (pesos uruguayos tres con\r\n757/1000).  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/160-1993/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/160-1993/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/160-1993/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en 0,066 (sesenta y seis milésimos de pesos uruguayos) el valor\r\ndel pasajero - kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que\r\nemite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con cargo del artículo\r\n366 de la ley 15.809 del 8 de abril de 1986. El referido valor tendrá\r\nvigencia para las órdenes que se canjeen por boleto abono a partir de mayo\r\nde 1993.  \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/160-1993/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/160-1993/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1 y 2 del\r\npresente Decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día\r\ncalendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección\r\nNacional de Transporte.  \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/160-1993/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/160-1993/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente\r\nrégimen sancionatorio:\r\n\r\n   a) aquellas empresas que no cumplen con lo establecido en el artículo 1\r\ndel Decreto Nº 116/993 de 3 de marzo de 1993, serán pasibles de la\r\naplicación del literal g) del artículo 5 del decreto 14/983 de 12 de enero\r\nde 1983.\r\n   b) sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior,\r\npor cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el\r\nartículo 1 del decreto 116/993, podrá imponer una multa de hasta 10\r\nUnidades Reajustables por servicio de la empresa infractora.\r\n   c) si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare\r\nque la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la\r\nDirección Nacional de Transporte, se adicionará las sanciones descriptas\r\nen los literales a) y b), lo estipulado en el literal a) del artículo 2º\r\ndel decreto 14/983 del 12 de enero de 1983.  \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/160-1993/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/160-1993/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en $ 25.00 (pesos uruguayos veinticinco) el valor de la Unidad\r\nSectorial de Transporte a los efectos del pago de las sanciones impuestas\r\ncon anterioridad a la vigencia del decreto de 11 de febrero de 1992.  \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/160-1993/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/160-1993/7" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente Decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día\r\n1 de abril de 1993.  \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/160-1993/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/160-1993/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y en el\r\nDiario Oficial y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus\r\nefectos. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - JUAN C. RAFFO - GUSTAVO LICANDRO\r\n " 
 }