{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "160" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 43 ESPECTACULOS PUBLICOS Y ENTRETENIMIENTOS. SUBGRUPO ACTIVIDADES HIPICAS PERSONAL PERMANENTE\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/05/28/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/03/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "28/05/1987" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los delegados sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha\r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al\r\nhaber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que el Consejo de Salarios correspondiente  al Grupo Nº 43\r\n\"Espectáculos Públicos y Entretenimientos\", Subgrupo \"Actividades Hípicas\r\nPersonal Permanente\", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de\r\nfecha 26 de diciembre de 1986.\r\n\r\n   Considerando: I) que al haberse obviado el cumplimiento ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a los afectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8\r\nde junio de 1978.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/160-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese con carácter nacional, que las retribuciones de los\r\ntrabajadores comprendidas en el Consejo de Salarios Nº 43 \"Espectáculos\r\nPúblicos y Entretenimientos\" Subgrupo \"Actividades Hípicas Personal\r\nPermanente\" experimentarán durante el período que va desde el 1º de\r\noctubre de 1986 al 31 de enero de 1987, tomando como base los salarios\r\nvigentes al 30 de setiembre de 1986, los siguientes incrementos:\r\n\r\n                         A) Octubre/86 ... 18%\r\n                         B) Noviembre/86 . 20%\r\n                         C) Diciembre/86 . 20%\r\n                         D) Enero/87 ..... 22%\r\n\r\n  Asimismo se otorgará, a partir del 1º de octubre de 1986 y hasta el 31\r\nde enero de 1987, una partida fija de N$ 2.500 nominales para trabajadores\r\ncon salario inferior a N$ 25.000 y de N$ 1.500 nominales para trabajadores\r\ncon salario superior a N$ 25.000. Dichas partidas se incorporarán al\r\nsalario a partir del 1º de febrero de 1987, sirviendo de base para el\r\ncálculo de futuros ajustes salariales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/160-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese con carácter nacional que a partir del 1º de febrero de\r\n1987, la prima por antigüedad se incrementará al 2% del Salario Mínimo\r\nNacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/160-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que los trabajadores permanentes del Jockey Club de\r\nMontevideo que no desempeñen tareas por reunión percibirán las siguientes\r\npartidas:\r\n\r\n A) N$ 39 cuando el juego por reunión supere los  N$  2.000.000.\r\n    N$ 52 cuando el juego por reunión supere los  N$  2.250.000\r\n    N$ 78 cuando el juego por reunión supere los  N$  2.750.000\r\n    N$ 91 cuando el juego por reunión supere los  N$  3.000.000\r\n\r\n B) Una compensación del 0.39% calculada sobre el total del juego mensual,\r\nla que se dividirá entre la totalidad de los trabajadores, abonándose\r\nmensualmente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/160-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Dispónese que los resultados de la evaluación de tareas que el Jockey\r\nClub de Montevideo viene realizando para dicha Institución serán\r\nretroactivos al 1º de febrero de 1987.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/160-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente, este\r\nConsejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse\r\ndichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta\r\nrama de actividad, si existieren.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/160-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad\r\nprivada no podrán ser incrementados en más de un 17% de la incidencia de\r\nlos salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del\r\nincremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/160-1987/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del \r\npresente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/160-1987/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }